RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-75/2005.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA.

 

México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil seis.

 

VISTOS, para resolver, los autos que integran el expediente SUP-RAP-75/2005, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de treinta de noviembre de dos mil cinco, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; y,

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. El trece de marzo de dos mil tres, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral denunció a los partidos revolucionario institucional y verde ecologista de México, por ostentarse como Alianza para Todos, en los comerciales difundidos en los medios de comunicación televisivos y radiofónicos, antes de la aprobación de dicha coalición.

 

Una vez seguido el procedimiento en contra de los partidos, el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Federal Electoral los sancionó con una multa de cuatro mil días de salario mínimo general vigente en el distrito federal, por violación al artículo 38, apartado 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues, al difundir los comerciales citados, se ostentaron con una denominación y emblema distinto al autorizado.

 

En contra de esa resolución, los partidos interpusieron recursos de apelación, de los cuales conoció esta Sala Superior, el correspondiente al Partido Revolucionario Institucional registrado con el número 10 del 2004, y el tocante al Partido Verde Ecologista de México con el 12 del 2004, los cuales se acumularon para su resolución en sentencia de treinta de enero de dos mil cuatro, en la cual se revocó la resolución y se ordenó reponer el procedimiento administrativo sancionador, para que la investigación cumpliera con el principio de exhaustividad.

 

SEGUNDO. Acto impugnado. El Consejo General  recibió el expediente y enseguida acordó requerir a las empresas Televisión Azteca, Televisa, Grupo Radio Centro, y Radio Fórmula, de los cuales únicamente la primera cumplió.

 

El treinta de noviembre de dos mil cinco, el Consejo General estimó suficientes las pruebas en autos para resolver el asunto y emitió una nueva resolución, en la cual sancionó al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México, con una multa de cuatro mil días de salario mínimo general vigente en el distrito federal, equivalentes a ciento ochenta mil doscientos pesos.

 

TERCERO. Recurso de apelación. Inconforme, el cuatro de diciembre siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación.

 

Una vez tramitado el medio de impugnación, se rindió el informe circunstanciado y envió la documentación atinente a esta Sala Superior.

 

CUARTO. El trece de diciembre, la Magistrada Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El diez de enero, se admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso a), y 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40 apartado 1 inciso b), y 44 apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación.

 

SEGUNDO. La resolución impugnada, es del tenor siguiente.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al dictar la sentencia recaída a los expedientes acumulados SUP-RAP-010/2004 y SUP-RAP-012/2004, dejó sin efectos la resolución emitida por el Consejo General el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, en lo relativo a la responsabilidad de los partidos denunciados en la comisión de la irregularidad detectada, al considerar que no fue exhaustiva la investigación de esta autoridad, razón por la cual la presente resolución abordará las diligencias practicadas con posterioridad a la emisión de esa ejecutoria, los resultados que las mismas arrojan, y dirimirá el punto de derecho planteado a fin de determinar si es dable o no responsabilizar a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México por la comisión de la falta administrativa en comento.

 

En razón de lo anterior, y al no haber motivo que obstaculice la resolución del presente asunto, esta autoridad procede a analizar las constancias integrantes del expediente a fin de resolver el fondo del asunto.

 

El Partido de la Revolución Democrática alude en su queja que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México difundieron los días seis, siete, ocho y nueve de marzo de dos mil tres, diversos promocionales transmitidos en radio y televisión publicitando la alianza que habían celebrado para los comicios federales de ese mismo año, ostentándose con una denominación e iconografía que aún no había sido autorizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y distinta a la que tienen registrada en lo individual ante este organismo público autónomo, por lo cual su actuar incumple con las exigencias establecidas en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En su defensa, los partidos denunciados argumentaron, en síntesis, las siguientes consideraciones:

 

Partido Revolucionario Institucional.

 

A decir de este partido, los hechos referidos por el quejoso no se acreditan, y se trata de apreciaciones de carácter general y aseveraciones subjetivas, carentes de sustento probatorio que las acredite.

 

El denunciado argumenta que el quejoso partió de una premisa equivocada al ocurrir ante esta autoridad, pues de ninguna forma el Partido Revolucionario Institucional realizó actos anticipados promocionando a la Coalición "Alianza para Todos", toda vez que dicho ente colectivo ya se encontraba debidamente registrado ante organismos electorales locales, por lo cual los supuestos spots irregulares únicamente tenían por objeto difundir a los candidatos que contenderían en la renovación de los poderes de cuatro entidades federativas, sin que esto pudiera tomarse como una actividad proselitista dirigida a las elecciones federales de dos mil tres.

 

En razón de lo anterior, sostiene el denunciado que los extremos constitutivos de las pretensiones del Partido de la Revolución Democrática no se agotaron, y en consecuencia, al no haber elementos suficientes para imputar una irregularidad administrativa al Partido Revolucionario Institucional, debería declararse infundada la queja respectiva.

 

Partido Verde Ecologista de México.

 

Este instituto político alegó que en los promocionales en cuestión en ningún momento se hizo mención a una coalición integrada por los ahora denunciados para el proceso electoral federal de dos mil tres, sino que en tales spots se alude a una confederación celebrada para contender en elecciones locales, la cual en todos los casos ha sido validada por las autoridades comiciales de las entidades federativas correspondientes.

 

Arguye además que al no haberse aportado elemento probatorio alguno al interponerse la queja, para acreditar los supuestos hechos irregulares imputados, se aprecia la temeridad y frivolidad de la misma, incumpliendo con el principio jurídico fundamental de "Onus probandi incumbí actori" (la carga de la prueba corresponde al actor).

 

Finalmente, este partido adujo que "...dar credibilidad a simples imputaciones no demostradas, generaría una flagrante violación a las garantías de audiencia y de legalidad que nuestra Constitución otorga a las personas físicas y las del derecho público y privado", por lo cual solicita se le absuelva de toda culpa en los hechos materia de queja.

 

Como puede verse, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México aceptan que los promocionales en cuestión efectivamente eran de corte proselitista y que los mismos se difundieron, pero fundan sus excepciones en el hecho de que los mismos se referían a la coalición registrada ante institutos electorales estatales, que contendió en comicios locales acaecidos en el año dos mil tres.

 

Esta autoridad procede a determinar si los partidos denunciados son o no responsables de la comisión de la irregularidad consistente en haberse ostentado con una denominación distinta a la que tienen registrada ante el Instituto Federal Electoral, al promocionarse como Coalición "Alianza para Todos" antes de que dicho consorcio fuera aprobado por este órgano electoral.

 

Al respecto, se trae a colación el monitoreo practicado por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, quien informó a esta autoridad haber detectado los días seis, siete, ocho y nueve de marzo de dos mil tres, la transmisión de los siguientes promocionales proselitistas relativos a la Coalición "Alianza para Todos", en medios televisivos y radiales, y cuyo detalle en lo que interesa es el siguiente:

 

R-1

 

INFORMACIÓN RADIO.

DIRECCIÓN DE IFORMACIÓN Y ANÁLISIS.

Subdirección de Monitoreo Normativo.

 

NOTA INFORMATIVA.

 

Mensaje:  CAMBIOS.

Duración:  30 segundos.

Estaciones:  XEW 900 AM. W RADIO (6-III-2003).

  XERC 97.7 FM. ESTEREO 97.7 (6-III-2003).

  XERFR 970 AM RADIO FORMULA (7-III-2003).

  XEX 101.7 FM. VOX FM (7-III-2003).

  XEW 900 AM. W RADIO (9-III-2003).

Transmisión:6, 7, 9, DE MARZO DE 2003.

 

CAMBIOS.

 

(VOZ MASCULINA)

Les voy hablar del cambio.

Cambio a norte.

Cambio al sur.

Cambio al este.

Cambio al oeste.

Cambio de ritmo.

Cambio de acento.

Cambio de calzado.

Cambio de voz, mi cuate.

Cambio de actitud.

Cambio de oficio.

 

Ya, cuál cambio. El cambio no es tu opción, mejor vente con nosotros ya estamos en Sonora, Nuevo León y San Luis, nuestra Alianza es para todos.

¿ya me puedo cambiar?.

 

(VOZ MASCULINA 2).

Elecciones Federales en más de 100 distritos.

FIN DEL SPOT

 

T-4.

INFORMACIÓN T.V.

 

DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS.

Subdirección de Monitoreo Normativo.

 

NOTA INFORMATIVA.

 

Spot: ALIANZA PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

(PRI). PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

(PVEM). VERSIÓN CAMBIO.

 

Transmisión: jueves 06 al domingo 9 de marzo de 2003.

 

Durante la transmisión de este spot destaca:

 

Secuencia de imágenes donde aparece un joven con distintas indumentarias de la República Mexicana y vestido de mujer.

 

Joven: “…Les voy hablar del cambio, cambio al norte, cambio al sur. Cambio al este, cambio al oeste, cambio de ritmo, cambio de acento, cambio de calzado (se quita una bota vaquera y la avienta), cambio de voz mi cuate, cambio de actitud (joven caracterizado de mujer fuma), cambio de un vicio…”

 

“…ya ¿cuál cambio?... el cambio no es la opción, mejor vente con nosotros, ya estamos en Sonora, Nuevo León y San Luis. Nuestra Alianza es para todos. ¿ya me puedo cambiar?...

 

Aparece el logo Alianza PRI-PVEM..

FIN DEL SPOT

 

Como complemento de su informe, la referida Dirección General remitió dos pruebas técnicas, consistentes en un videocasete y un disco magnético de tres punto cinco pulgadas, en las cuales se contienen elementos relativos al seguimiento de los promocionales en cuestión.

 

Del análisis de tales pruebas, esta autoridad obtiene lo siguiente:

 

En el video se escucha un fondo musical, y aparece un joven en un estudio o habitación frente a un micrófono, con un fondo de cortinas rojas.

 

En la escena el mismo joven vestido y caracterizado con diferentes atuendos de la República Mexicana, dice: "Les voy hablar del cambio, (posteriormente aparece vestido de norteño) cambio al norte, (aparece vestido con un sombrero y traje de manta con un guaje cargando) cambio al sur, (vestido de blanco con atuendo típico yucateco y paliacate rojo) cambio al este, (vestido con chaleco vaquero, sombrero y dos pistolas) cambio al oeste, (vestido con camisa de colores y con una peluca negra abundante y china) cambio de ritmo, (vestido de playera azul) cambio de acento, cambio de calzado (se quita una bota vaquera y la avienta), (afina la voz) cambio de voz mi cuate, cambio de actitud (joven caracterizado de mujer que fuma), cambio de un vicio, ya ¿cuál cambio?... el cambio no es tu opción, mejor vente con nosotros, ya estamos en Sonora, Nuevo León y San Luis. Nuestra Alianza es para todos."

 

Posteriormente, aparece el emblema de la Coalición Alianza para Todos y abajo con letras blancas contiene la leyenda que dice: "SÓLO DISPONIBLE EN SONORA, N.L, S.L.P., Y 97 DISTRITOS DE ELECCIONES FEDERALES." Acto seguido aparece el mismo joven que dice: "¿Ya me puedo cambiar?..."

 

En el disco magnético remitido por la autoridad en cuestión, se almacenaron cuatro archivos del programa Microsoft Excel, conteniendo las fechas, horarios, duración y canales de transmisión de los mensajes emitidos en televisión, en las fechas señaladas, y que se identifican como "SPOTS 6-MARZ0-03, SPOTS 7-MARZO-03, SPOTS 8-MARZ0-03 Y SPOTS 9-MARZ0-03". Tales registros señalan lo siguiente:

 

“SEGUIMIENTO DE LAS CAMPAÑAS PRI, PVEM Y ALIANZA (PRI-PVEM)

 

De las 00:00 a las 24:00 del 6 de marzo de 2003

 

CANAL 2 XEW-TV

 

MENSAJES

DURACION

TRANSMITIDO

SEGUNDOS

ALIANZA (CAMBIO)

30

07:15:00 / 14:55:00/

17:58:00 / 19:33:00 /

21:22:00 / 22:28:00 /

22:54:00

 

CANAL 7 XHIMT-TV

 

MENSAJES

DURACION

TRANSMITIDO

SEGUNDOS

ALIANZA (CAMBIO)

30

21:57:32

 

CANAL 9 XEQ-TV

 

MENSAJES

DURACION

TRANSMITIDO

SEGUNDOS

ALIANZA (CAMBIO)

30

14:32:24

 

CANAL 13 XHDF-TV

 

MENSAJES

DURACION

TRANSMISION

SEGUNDOS

ALIANZA (CAMBIO)

30

20:04:00 / 22:39:00

 

SEGUIMIENTO DE LAS CAMPAÑAS PRI, PVEM Y ALIANZA (PRI-PVEM)

 

De las 00:00 a las 24:00 del 7 de marzo de 2003

 

CANAL 2 XEW-TV

 

MENSAJES

DURACION

TRANSMITIDO

SEGUNDOS

ALIANZA (EL CAMBIO)

30

06:50:00 / 14:45:00 / 21:17:00 / 23:03:00

 

CANAL 5 XHGC-TV

 

MENSAJES

DURACION

TRANSMITIDO

SEGUNDOS

ALIANZA (EL CAMBIO)

30

22:32:16

 

CANAL 13 XHDF-TV

 

MENSAJES

DURACION

TRANSMITIDO

SEGUNDOS

ALIANZA (EL CAMBIO)

30

07:05:26 / 14:41:41 / 21: 49:22 / 22:37:18

 

De las 00:00 a las 24:00 del 8 de marzo de 2003

 

CANAL 2 XEW-TV

MENSAJES

DURACION

TRANSMITIDO

SEGUNDOS

ALIANZA (LEY VOY A HABLAR DEL CAMBIO / NUESTRA ALIANZA)

30

18:09:58 / 20:44:49 / 22:57:54

 

CANAL 5 XHGC-TV

 

MENSAJES

DURACION

TRANSMITIDO

SEGUNDOS

ALIANZA (EL CAMBIO, CUÁL CAMBIO)

30

17:13:00 / 19:14:00 / 20:10:00 / 22:11:00

 

CANAL 7 XHIMT-TV

 

MENSAJES

DURACION

TRANSMITIDO

SEGUNDOS

ALIANZA (EL CAMBIO, CUÁL CAMBIO)

30

13:27:00 / 20:35:00

 

CANAL 9 XEQ-TV

 

MENSAJES

DURACION

TRANSMITIDO

SEGUNDOS

ALIANZA (EL CAMBIO, CUÁL CAMBIO

30

12:28:26 / 14:58:14 / 17:53:51

 

SEGUIMIENTO DE LAS CAMPAÑAS PRI, PVEM Y ALIANZA (PRI-PVEM)

 

De las 00:00 a las 24:00 del 9 de marzo de 2003.

 

CANAL 2 XEW-TV

 

MENSAJES

DURACION

TRANSMISION

SEGUNDOS

ALIANZA (CAMBIO)

 

14:17:0 / 18:47:00 / 19:54:00 / 21:14:00 / 23:15:00

 

CANAL 7 XHIMT-TV

 

MENSAJES

DURACION

TRANSMISION

SEGUNDOS

ALIANZA (CAMBIO)

30

13:00:12 / 18:00: 44

 

CANAL 9 XEQ-TV

 

MENSAJES

DURACION

TRANSMITIDO

SEGUNDOS

ALIANZA (CAMBIO)

30

12:00:30 /20:51:18 / 21:35:30 / 22: 56:00

 

CANAL 13 XHDF-TV

 

MENSAJES

DURACION

TRANSMITIDO

SEGUNDOS

ALIANZA (CAMBIO)

30

08:45:23 / 15:56:30 / 19:12:36

 

De los elementos probatorios analizados, se desprende que los denunciados se promocionaron como Coalición "Alianza para Todos" los días seis a nueve de marzo de dos mil tres, para contender en las elecciones federales celebradas en esa anualidad.

 

Para cumplimentar la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta autoridad, en ejercicio de las facultades inquisitivas a que hace alusión la tesis relevante S3EL 116/2002, dictada por esa misma instancia jurisdiccional e identificada bajo el rubro "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN", giró sendos oficios a las empresas Grupo Televisa, S.A. (en lo sucesivo Televisa); Televisión Azteca, S.A. de C.V. (TV Azteca); Grupo Radio Centro, S.A. de C.V. (Radio Centro) y Radio Fórmula, S.A. (Radio Fórmula), a fin de que informaran el nombre de la persona física o moral que contrató esos spots publicitarios, liberados al espectro radioeléctrico o televisivo los días seis, siete, ocho y nueve de marzo de dos mil tres, cuyo contenido ya ha quedado precisado.

 

Los resultados de estas pesquisas fueron los siguientes:

 

A. Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

La apoderada legal de esta televisora relató que los promocionales difundidos en sus frecuencias, fueron solicitados por la empresa Marketing VE y Asociados, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, VEA), con quien celebró un convenio de prestación de servicios televisivos el cuatro de febrero de dos mil tres. Dicho documento, en lo que interesa, textualmente establece:

 

[Al margen superior izquierdo, un logotipo que dice "TV AZTECA"]

 

"México, D.F., a 04 de febrero de 2003.

 

MARKETING VE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V,

AV. CHAPULTEPEC NO. 204 3er PISO.

COL ROMA.

MÉXICO D.F.

 

At'n.:LIC. EDGAR ZARATE.

Presente.

Asunto: Convenio de Prestación de Servicios Televisivos.

 

De conformidad con los términos previamente aprobados entre TV Azteca, S.A. de C.V. (en lo sucesivo TV AZTECA) y Marketing VE y Asociados, S.A. de C.V. (en lo sucesivo 'MARVEA'), las partes manifiestan su conformidad con las condiciones establecidas en el presente documento.

 

a) TV AZTECA prestará a MARVEA, servicios televisivos consistentes en la transmisión de anuncios publicitarios y mensajes comerciales, a través de la señal de los canales 7 y 13 en las estaciones locales a solicitud de MARVEA.

 

b) MARVEA pagará a TV AZTECA por los servicios que recibirá la siguiente cantidad: la cantidad de $2'009,372.00 (Dos millones, nueve mil trescientos setenta y dos pesos 00/100 Moneda Nacional), más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, el día 26 de marzo de 2003.

 

c) La vigencia del contrato será del día 3 de febrero al 31 de marzo de 2003.

 

En caso de cualquier controversia relacionada con la presente [...] en cuanto a su interpretación y/o cumplimiento, las partes se someten a la jurisdicción de los tribunales competentes en la Ciudad de México, D.F.

 

Las partes firman la presente [...] el 04 de febrero de 2003."

 

Del análisis de dicho basal, se aprecia que VEA cubriría a TV Azteca la cantidad de $2'009,372.00 (Dos millones, nueve mil trescientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.). más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, como pago por la transmisión señalada; acordándose también que la pauta comercial relativa a los horarios y fechas de difusión sería pactada por ambas empresas.

 

Respecto a este último punto, TV Azteca señala que la pauta comercial acordada y los horarios en los cuales se transmitieron los promocionales señalados, fueron los siguientes:

 

CANAL

FECHA

PROGRAMAS

CLIENTE

DURACIÓN

MONTO

VERSIÓN

HORA

DF 13

06/03/2003

NOTICIARIOS HECHOS NOCHE

PRI

30

$37,736.10

EL CAMBIO NO ES TU OPCIÓN

22:38:50

DF 13

06/03/2003

ENAMÓRATE

PRI

30

$19,687.50

EL CAMBIO NO ES TU OPCIÓN

20:3:43 [SIC]

DF 13

07/03/2003

NOTICIEROS HECHOS NOCHE

PRI

30

$37,736.10

EL CAMBIO NO ES TU OPCIÓN

22:36:37

DF 13

07/03/2003

HECHOS AM

PRI

30

$5,225.00

EL CAMBIO NO ES TU OPCIÓN

7:4:21 [SIC]

DF 13

07/03/2003

CAMINO A LA FAMA: LA ACADEMIA 2

PRI

30

$19,687.50

EL CAMBIO NO ES TU OPCIÓN

21:48:39

DF 13

07/03/2003

LA REVANCHA

PRI

30

$6,396.30

EL CAMBIO NO ES TU OPCIÓN

14:41:17

DF 13

09/03/2003

FÚTBOL NACIONAL MORELIA

PRI

30

$6,396.30

EL CAMBIO NO ES TU OPCIÓN

15:59:30

DF 13

09/03/2003

TEMPRANITO FIN DE SEMANA

PRI

30

$3,042.60

EL CAMBIO NO ES TU OPCIÓN

8:45:24

DF 13

09/03/2003

EL CONCIERTO DE LA ACADEMIA 2

PRI

30

$23,648.05

EL CAMBIO NO ES TU OPCIÓN

19:15:41

DF 7

09/03/2003

SÉPTIMA FILA

PRI

30

$26,005.80

EL CAMBIO NO ES TU OPCIÓN

21:57:45

DF 7

09/03/2003

SÁBADO APANTALLANTE 3

PRI

30

$17,399.50

EL CAMBIO NO ES TU OPCIÓN

20:35:55

DF 7

09/03/2003

PELÍCULA SÁBADO 2

PRI

30

$9,620.90

EL CAMBIO NO ES TU OPCIÓN

13:28:15

DF 7

09/03/2003

BÁSQUETBOL NBA 1

PRI

30

$3,672.30

EL CAMBIO NO ES TU OPCIÓN

13:0:59 [sic]

DF 7

09/03/2003

PELÍCULA DOMINGO 3

PRI

30

$9,746.10

EL CAMBIO NO ES TU OPCIÓN

18:1:50 [sic]

 

Es de hacer notar que esta televisora acompañó como prueba de su parte, copia simple del escrito de fecha cinco de marzo de dos mil tres, suscrito por el Licenciado Héctor González Escobar, en ese entonces Coordinador de Prensa del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, libelo realizado en papel membretado de ese instituto político, y en el cual se señala lo siguiente:

 

"LIC. GUILLERMO MARTÍNEZ,

DIRECTOR GENERAL DE VENTAS FEDERALES Y

PARTIDOS POLÍTICOS DE TV AZTECA

 

PRESENTE

 

Por este medio le envío un cordial saludo e informo a usted, que respecto a la nueva pauta cuyo contenido son los mensajes de la 'ALIANZA' A NIVEL FEDERAL, no existe ningún impedimento legal para su emisión, por lo que mucho agradeceré sirva girar sus instrucciones para transmitir los spots de acuerdo a la misma.

 

Sin otro particular quedo a sus órdenes para cualquier aclaración.

 

ATENTAMENTE

 

[Rúbrica]

LIC. HÉCTOR GONZÁLEZ ESCOBAR COORDINADOR DE PRENSA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL P.R.I. DEL ESTADO DE MÉXICO"

 

B) Grupo Televisa, S.A.; Radio Centro, S.A. de C.V. y Radio Fórmula, S.A.

 

Por lo que hace a estas empresas, conviene decir que a la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de las mismas, a los diversos requerimientos de información que les fueron formulados por esta autoridad.

 

No se omite decir, que de la lectura y análisis realizados al articulado del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que este órgano constitucional autónomo no cuenta con atribuciones legales para obligar a los particulares a cumplir con los requerimientos de información que el mismo les formula.

 

No obstante lo anterior, y a efecto de no atentar contra los principios jurídicos de justicia pronta y expedita, salvaguardados en la garantía individual consagrada en el artículo 17 de la Ley Fundamental, y cumplimentar en sus términos el mandato contenido en la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, esta autoridad decidió poner a la vista de las partes el expediente en que se actúa, a efecto de continuar con la secuela procesal correspondiente y poder dirimir el punto de derecho planteado en el escrito de queja.

 

C) Marketing VE y Asociados, S.A. de C.V.

 

Vistos los resultados de las diligencias antes mencionadas, esta autoridad requirió a la persona moral que contrató con TV Azteca, la difusión de los promocionales reseñados con anterioridad, solicitándole informara si alguno de los partidos denunciados, o bien, un tercero, fueron quienes contrataron con ella la realización de tales servicios publicitarios.

 

El representante legal de VEA manifestó a esta autoridad que el Partido Revolucionario Institucional (por conducto de su dirigencia en el Estado de México), contrató a esa compañía a fin de que difundiera diversos spots publicitarios, relativos a la coalición "Alianza para Todos", conformada con el Partido Verde Ecologista de México.

 

El contrato en cuestión fue celebrado el cuatro de febrero de dos mil tres, y como pago por los servicios prestados, el Partido Revolucionario Institucional erogó la cantidad de $2'100,000.00 (Dos millones cien mil pesos 00/100 M.N.), más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, contraprestación que fue cubierta por ese instituto político en una sola exhibición, el día veintiocho del mismo mes y anualidad, según la copia simple de la ficha de depósito anexada al informe rendido por la referida empresa publicitaria.

 

Asimismo, VEA expidió la factura número 1031, datada el seis de febrero de dos mil tres, la cual ampara la operación ya mencionada; copia de la misma obra en autos y en la parte media de esa documental se aprecia impostado un sello con la leyenda "PAGADO", conteniendo el emblema del Partido Revolucionario Institucional.

 

A pregunta expresa de esta autoridad, el representante legal de VEA afirmó que los materiales publicitarios referidos fueron proporcionados por el Partido Revolucionario Institucional, y se entregaron a TV Azteca para su difusión, refiriendo la imposibilidad jurídica de entregar copias o mayores datos en torno a los mismos, en virtud de la cláusula de confidencialidad contenida en el basal.

 

Finalmente, es menester señalar que el contrato en cuestión fue suscrito por el C. Francisco Javier Basurto García Rojas, quien se ostentó como representante legal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, y el contenido de ese documento, en lo que interesa, refiere lo siguiente:

 

"PRIMERA: 'LA EMPRESA' se obliga a prestar los servicios al 'PRI EDO MEX' a efecto de transmitir diversos mensajes o pautas de spots en TV Azteca de conformidad a la Declaración Segunda inciso d) que antecede, durante el período del 05 de Febrero al 31 de Marzo de 2003, en virtud de tener diversos tiempos contratados con TV Azteca en los canales 7 y 13 locales, y según la carta de intención que se anexa como número 1.

 

SEGUNDA: Las partes manifiestan que el plazo de vigencia del presente contrato será a partir de la firma del mismo o sea del día 5 de febrero de 2003 al 31 de marzo del mismo año, sin que pueda existir prórroga alguna, ya sea que transmitan o no los mensajes que proporcione el 'PRI EDO MEX'.

 

TERCERA. 'PRI EDO MEX' pagará la cantidad de $2'100,000.00 (DOS MILLONES CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.) más I.V.A., por la transmisión de los materiales que entregue de conformidad a este contrato y que precisamente serán transmitidos de acuerdo a los tiempos y términos a que se refiere el presente contrato, previa presentación de la factura de la empresa donde se cuantifique el número de spots de conformidad a la cantidad contratada.

 

CUARTA. El 'PRI EDO MEX' se obliga a pagar a 'LA EMPRESA' la cantidad total a que se refiere la cláusula tercera en una sola exhibición y a más tardar el día 5 de marzo del 2003, por lo que si no pagare esta cantidad en una sola exhibición y en la fecha aquí convenida se dejará sin efectos el presente contrato, y en su caso se aplicará una pena convencional del 10% (diez por ciento) sobre el valor del precio contratado, esto es, si no pagare antes del 5 de marzo del 2003, cubrirán las cantidades adeudadas a la fecha de incumplimiento más $210,000.00 (DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N).

 

QUINTA. El PRI EDO MEX' enviará el material a 'LA EMPRESA' a efecto de que éste se difunda de acuerdo a los tiempos y canales previamente aprobados por TV Azteca, y hasta por la cantidad de $2'100,000.00 (DOS MILLONES CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), siendo que EL PRI EDO MEX' se obliga a enviar diversos mensajes grabados para que 'LA EMPRESA' los envíe a su vez a TV Azteca y se reproduzcan en los tiempo que 'LA EMPRESA' tiene contratados con esa televisora.

 

Dentro de dichos mensajes podrá incluirse parcial o totalmente los de la coalición llamada 'Alianza para Todos' con el Partido Verde Ecologista de México. Todos los materiales serán confidenciales y sólo tendrá la obligación 'LA EMPRESA' de remitirlos a TV Azteca durante el período del presente contrato y en los tiempos asignados."

 

De la lectura del contrato aludido, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional contrató con VEA la transmisión de diversos promocionales en TV Azteca; que dicha transmisión se efectuaría del período comprendido del cinco de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil tres; que el mencionado partido enviaría el material a la empresa publicitaria para que se transmitiera en la citada televisora y que dentro de esos mensajes podrían incluirse los de la Coalición "Alianza para Todos".

 

Del análisis realizado a las constancias que anteceden, mismas que son valoradas en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia, atento a los artículos 21, párrafo 1, 27, párrafo 1, incisos a), b), c), e) y f); 28, párrafo 1; 29; 31; 33; 34 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, crean en esta autoridad ánimo de convicción respecto de la efectiva responsabilidad directa de los partidos denunciados en la comisión de una conducta infractora del orden jurídico comicial federal, consistente en ostentarse en medios electrónicos con un emblema y denominación que aún no había sido aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

De constancias de autos se colige que el Partido Revolucionario Institucional contrató los servicios de la empresa VEA, para la realización de una campaña publicitaria en medios electrónicos, la cual se difundió a través de los medios concesionados a la empresa TV Azteca, tal y como se refiere en el contrato celebrado entre ese instituto político y la compañía publicitaria aludida.

 

La mecánica de operación del esquema publicitario en cuestión puede resumirse en los siguientes pasos:

 

a) El Partido Revolucionario Institucional entregó directamente a VEA los spots que debían transmitirse en las frecuencias televisivas de TV Azteca (cláusula quinta del basal VEA-PRI); destacándose el hecho de que el contenido de estos materiales publicitarios podría referirse no sólo a los candidatos postulados por ese instituto político, sino también a los abanderados de la Coalición "Alianza para Todos", conformada con el Partido Verde Ecologista de México.

 

b) Una vez que VEA recibió los materiales propagandísticos aludidos, los mismos eran canalizados a TV Azteca, pues como se acredita en autos, la citada empresa publicitaria y la televisora en comento habían celebrado un convenio de prestación de servicios televisivos por el cual esa agencia de publicidad contaba con tiempo aire para difundir en las señales de llamada concesionadas a dicha compañía de la comunicación, cualquier clase de anuncios publicitarios o mensajes comerciales.

 

c) TV Azteca recibía los promocionales enviados por VEA y los difundía en las frecuencias previamente acordadas, atento a la pauta publicitaria convenida con el Partido Revolucionario Institucional (misma que ya fue reseñada con anterioridad en el presente considerando y que fue remitida por la apoderada de dicha televisora como anexo tres de su informe).

 

d) El propio Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su Coordinador de Prensa del Comité Directivo Estatal del Estado de México, confirmó a la televisora la inexistencia de impedimento jurídico alguno para transmitir "...la nueva pauta cuyo contenido son los mensajes de la 'ALIANZA' A NIVEL FEDERAL..", validación que fue realizada el día cinco de marzo de dos mil tres, es decir, cuando aún no había sido otorgado el registro por parte de esta autoridad comicial federal a la coalición "Alianza para Todos".

 

Las anteriores circunstancias permiten a esta autoridad tener por plenamente acreditada la intencionalidad de ostentarse ante el electorado con el emblema y denominación de una coalición que aún no había sido autorizada y registrada por el Instituto Federal Electoral, deviniendo en inatendibles las excepciones hechas valer por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, relativas a que esos promocionales hacían alusión únicamente a la coalición conformada para contender en procesos electorales locales, concurrentes con la elección federal de dos mil tres.

 

Como ya se mencionó en el presente fallo, los promocionales en cuestión contienen leyendas relativas a la participación de la coalición en comento, con candidaturas comunes en más de cien distritos electorales del territorio nacional (versión radial), o bien, noventa y siete distritos electorales (versión televisiva), razón por la cual no es viable afirmar que tales mensajes estuvieran dirigidos únicamente a la promoción de esa coalición para las candidaturas contendientes en las elecciones locales que se realizaron en el Estado de México el nueve de marzo de dos mil tres.

 

Lo anterior, en virtud de que el fraseo en cuestión excluye la posibilidad de que los mensajes hubieren tenido un propósito proselitista para las elecciones locales, pues al insertarse al final de ellos una aclaración refiriéndose a los comicios federales de dos mil tres, es inconcuso que tal expresión desvincula esos promocionales de cualquier proceso local.

 

Al particular, debe valorarse que si la intención de los partidos en cuestión hubiera sido únicamente promocionar a la coalición en comento para conseguir la simpatía del electorado en los comicios locales señalados, de ninguna forma se habría incluido la aclaración de "elecciones federales", toda vez que la mención en cita, conjuntamente con su difusión masiva y en todo el territorio nacional, permite presumir que la verdadera intención de los partidos integrantes de ese ente colectivo era dirigirse a la población en general, no sólo a los habitantes de las entidades federativas antes mencionadas; máxime cuando en tales spots nada se señala respecto a los candidatos postulados por los denunciados, a cargos de elección popular a nivel estatal o municipal.

 

Tampoco es dable jurídicamente otorgar la razón a los partidos denunciados respecto a que los mensajes en cuestión estaban dirigidos a publicitar a la Coalición "Alianza para Todos" que contendió en las elecciones locales en el Estado de México celebradas el nueve de marzo de dos mil tres, pues el propio Partido Revolucionario Institucional confirmó a TV Azteca, el cinco de marzo de dos mil tres, que podían liberarse al espectro radioeléctrico, los anuncios comerciales relativos a la "ALIANZA A NIVEL FEDERAL", como ya se mencionó con anterioridad.

 

Se destaca que si se partiera de la base de que tales promocionales estaban dirigidos a promocionar a la mencionada coalición en el Estado de México, entonces los denunciados estarían aceptando que los promocionales aludidos fueron difundidos del seis al nueve de marzo de dos mil tres, es decir, dentro del periodo de restricción en el cual la norma comicial mexiquense prohíbe la realización de actos de campaña.

 

En ese sentido, se considera que el Partido Revolucionario Institucional, como integrante de la Coalición "Alianza para Todos", efectivamente tuvo la intención de ostentarse anticipadamente ante el electorado con el emblema y denominación de una coalición que aún no había sido autorizada y registrada por el Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, resulta innegable que el contenido de los anuncios comerciales en cuestión iba encaminado a promocionar entre el electorado a la coalición "Alianza para Todos", lo anterior, en virtud de que:

 

a) En ambos casos, los comerciales contienen la denominación oficial del ente colectivo conformado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México que contendió en las elecciones federales de dos mil tres (y conocido públicamente como "Coalición Alianza para Todos", atento a la cláusula cuarta del convenio de coalición parcial celebrado por ambos institutos políticos el primero de marzo de dos mil tres, y el cual obra en los archivos de esta institución).

 

b) En el caso de la versión televisiva, se aprecia el emblema de la Coalición Alianza para Todos, el cual está conformado atento a las características señaladas en la cláusula cuarta del convenio en cita, y cuyo detalle particular, según lo informado por la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de esta institución, a través del oficio DPPF/092/03, datado el veinte de octubre de dos mil tres, es el siguiente:

 

 

c) Los promocionales en cuestión señalan que esta coalición tendría efectos jurídicos en noventa y siete distritos electorales federales, afirmación que coincide con lo señalado en la cláusula segunda, inciso c), del convenio de coalición parcial citada [la cual expresamente refiere que los partidos coaligados presentarían fórmulas comunes de candidatos en noventa y siete distritos electorales uninominales para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el proceso electoral federal de dos mil tres], en consecuencia, válidamente puede inferirse que tales spots efectivamente buscaban difundir a los abanderados de ese consorcio, en las elecciones federales acaecidas en dos mil tres.

 

Los señalamientos precisados con anterioridad, vinculados con lo manifestado por los institutos políticos denunciados en sus escritos de respuesta (en donde ambos afirman que tales comerciales estaban dirigidos a publicitar a los abanderados postulados por la coalición en comento), crean en esta autoridad el ánimo de convicción respecto a que tales anuncios buscaban difundir anticipadamente a esa coalición ante el electorado con un emblema y denominación que aún no habían sido autorizados y registrados por el Instituto Federal Electoral.

 

A mayor abundamiento, el argumento esgrimido por los partidos denunciados consistente en que los promocionales en cuestión estaban encaminados a publicitar a la coalición referida en los comicios locales de otras entidades federativas, las cuales ocurrieron en dos mil tres, se considera también inatendible, por las siguientes consideraciones:

 

A través de los oficios detallados en el resultando décimo octavo del presente fallo, el Consejero Presidente de este organismo público autónomo solicitó a sus homólogos de los estados de México, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora, detallaran si en esas instituciones se contaba con antecedente alguno relativo a spots publicitarios de la coalición referida, transmitidos en medios electrónicos.

 

Las respuestas otorgadas por los titulares de tales organismos, en razón de la temporalidad en que fueron recibidas por este ente público federal, pueden resumirse de la siguiente forma:

 

Autoridad requerida

Respuesta otorgada

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

“… no existe reporte alguno relativo a los promocionales televisivos y/o radiales transmitidos en los medios de comunicación con audiencia en las entidades federativas, en donde se difundiera la candidatura o plataforma electoral de esa coalición.”

Consejo Estatal Electoral de Sonora

“… se le informa que tales promocionales no obran en los archivos de este H. Consejo, porque nuestra legislación electoral no los obliga a exhibir copia de los mismos.

 

Por lo que toca a monitoreos sobre transmisión de asuntos comerciales en Radio y Televisión, se le comunica que el Código Electoral para el Estado de Sonora, no faculta a este H. Consejo para su realización, máxime que no se ha contado con los recursos presupuestales para ello.”

Instituto Electoral del Estado de México

“Asimismo me permito aclarar a usted que {…] del seis al nueve de marzo del año en mención, no se difundió en los medios de comunicación electrónicos e impresos con audiencia en el Estado de México, propaganda electoral por los partidos políticos y la Coalición “Alianza para Todos”, que participaron en los mismos, relativa a la promoción de sus candidaturas o la difusión de su plataforma electoral…”

Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí

“Que la Coalición “Alianza para Todos” que contendió en las elecciones locales celebradas en esta Entidad Federativa en el año dos mil tres, sí reporto a este Consejo Estatal Electoral gastos relativos a promocionales televisivos y/o radiales transmitidos en los medios de comunicación con audiencia en esta Entidad Federativa y en donde se difundieron las candidaturas de esa Coalición.

 

Al efecto, me permito enviar videocasete que contiene diversos promocionales televisivos de las candidaturas respectivas, así como copias certificadas de los documentos que al respecto obran en nuestro poder, en la inteligencia de que no se envía copia de los comprobantes presentados por el Partido Revolucionario Institucional en virtud de que los mismos fueron devueltos al citado Instituto Político.”

 

Como puede observarse, las autoridades neoleonense y sonorense manifestaron carecer de antecedente alguno relativo a anuncios publicitarios de la aludida coalición, cuya finalidad fuera difundir sus propuestas y abanderados correspondientes a los comicios locales de dos mil tres.

 

Tocante a la autoridad comicial mexiquense, la misma manifestó que durante los días en los cuales el quejoso refiere ocurrieron los hechos denunciados, no se detectó transmisión de propaganda electoral alguna relativa a la coalición "Alianza para Todos", como participante en las elecciones locales en esa entidad federativa.

 

Por lo que hace a la autoridad potosina, la misma remitió diversas constancias, en las cuales se aprecian comprobantes de gastos exhibidos por el Partido Revolucionario Institucional para acreditar erogaciones efectuadas en medios electrónicos, por la contratación de espacios comerciales para difundirse por si y al consorcio referido, sin embargo, la temporalidad en que tales comprobantes fueron emitidos por los respectivos medios de comunicación, es diversa y muy posterior a la fecha en la cual ocurrieron los hechos argüidos por el quejoso.

 

Asimismo, la citada autoridad local envió un videocasete, conteniendo veintitrés spots que fueron transmitidos en los canales televisivos con audiencia en San Luis Potosí, referentes a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional o la Coalición "Alianza para Todos", y cuyo detalle es el siguiente:

 

No.

Persona o ente publicitado

Detalle del contenido

1

Fernando Pérez Espinoza1

Felicitación con motivo del día de las madres.

2

Fernando Pérez Espinoza

Aborda diversas cuestiones relativas a los hospitales de la región.

3

Fernando Pérez Espinoza

Refiere la importancia que tienen los potosinos para el candidato y la coalición postulante.

4

Fernando Pérez Espinoza

Señala cinco puntos importantes de conformidad a la plataforma electoral del candidato.

5

Fernando Pérez Espinoza

Destaca los logros alcanzados por el candidato, durante su trayectoria profesional y política.

6

Fernando Pérez Espinoza

Otra versión del promocional que antecede.

7

Fernando Pérez Espinoza

Propone soluciones a la problemática sobre el abasto de agua potable.

8

Fernando Pérez Espinoza

Alude a temáticas relacionadas con la pavimentación en el estado.

9

Fernando Pérez Espinoza

Reseña la reunión celebrada por el candidato con algunos militantes priístas.

10

Fernando Pérez Espinoza

Se aprecia un slogan difundido en el programa “El mañanero”, conducido por Víctor Trujillo, alías Brozo.

11

Fernando Pérez Espinoza

Expresa su agradecimiento por el apoyo brindado durante la campaña.

12

Fernando Pérez Espinoza

Detalle del cierre de campaña del candidato.

13

Zaida Martínez2

Señala las propuestas en materia de empleo que habrá de abordar, de obtener el triunfo en las elecciones federales (se aprecia el emblema de la coalición).

14

Felisa Monañez3

Contiene algunas propuestas en materia económica (se observa el emblema de la coalición).

15

Lidy Villalba4

Menciona diversos postulados en materia económica (aparece el emblema de la coalición).

16

Jorge Arreola5

Refiere cuestiones relativas ala plataforma electoral del candidato.

17

Maru Vilet5

Lo mismo que el anterior spot.

18

Coalición “Alianza para Todos”

Señala las diferencias de las propuestas tributarias planteadas por el Partido Acción Nacional y este consorcio.

19

Partido Revolucionario Institucional

Aborda cuestiones relacionadas al progreso económico y social alcanzado por ese partido político.

20

Coalición “Alianza para Todos”

Expone a los múltiples candidatos postulados por este ente colectivo.

21

Martín Celso6

Contiene propuestas incluidas en la plataforma electoral del candidato.

22

Martín Celso

Lo mismo que el anterior.

23

América Wong7

Lo mismo que el anterior.

 

NOTAS

1. Candidato a la gubernatura postulado por la Coalición Alianza para Todos.

2. Candidata de la coalición a la Diputación Federal del 02 Distrito Electoral Federal de San Luis Potosí.

3. Candidata postulada por la coalición a la Diputación Federal del 06 Distrito Electoral Federal de San Luis Potosí.

4. Abanderada de la Coalición a la Diputación Federal del 05 Distrito Electoral Federal de San Luis Potosí.

5. Candidato a una diputación local.

6. Candidato a la diputación local del 07 Distrito Electoral de ese estado.

7. Candidata a una diputación local en San Luis Potosí.

 

Las circunstancias narradas con anterioridad en nada benefician a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, toda vez que en los casos de Nuevo León y Sonora, no hubo antecedente alguno relativo a la utilización de los promocionales aludidos por el quejoso para difundir a los candidatos de la Coalición "Alianza para Todos", y respecto a San Luis Potosí, los anuncios difundidos son distintos a aquellos de que se duele el Partido de la Revolución Democrática, tanto en contenido como en la temporalidad de su difusión.

 

Debe señalarse que la excepción hecha valer en este sentido es inatendible, pues de las investigaciones realizadas no se advierten elementos acreditando que los ahora denunciados hubieran utilizado los promocionales citados por el quejoso para difundir sus candidaturas en las elecciones locales, ni los partidos responsables acompañaron a sus escritos de contestación pruebas bastantes y suficientes para acreditar su excepción.

 

Como se recordará, en materia procesal, las partes asumen la carga de la prueba respecto a los elementos constitutivos de sus pretensiones (tal y como lo establece el articulo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), principio que incluso el Partido Verde Ecologista de México reconoce y esgrime en su escrito de respuesta (al invocar el aforismo latino "Onus probandi incumbí actor").

 

Al efecto, los partidos denunciados omitieron aportar en sus escritos de contestación, probanzas a través de las cuales efectivamente demostraran haber solicitado la transmisión de los spots de mérito, para difundir las candidaturas postuladas por la Coalición "Alianza para Todos", en las elecciones locales desarrolladas en los Estados de México, Nuevo León, San Luis Potosí y Sonora [tales como: contratos, copias de pólizas de cheques librados como pago por los servicios publicitarios citados, etcétera].

 

En razón de lo anterior, esta autoridad estima tales anuncios como actos en los cuales los partidos denunciados [como integrantes de la coalición "Alianza para Todos"] se ostentaron ante el electorado con un emblema y denominación que aún no habían sido autorizados y registrados por el Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, de la confronta realizada con los monitoreos efectuados por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, y lo afirmado por TV Azteca, se aprecia que la llamada Coalición "Alianza para Todos" difundió anuncios comerciales ostentándose con un nombre y emblema que aún no había sido aprobado por la autoridad electoral federal, en las siguientes fechas:

 

Fecha de transmisión

Canal

Hora de transmisión (RTC)

Horario de transmisión (TV Azteca)

03/03/2003

7

21:57:32

N/A2

13

20:04:00

20:03:43

13

22:39:00

22:38:50

07/03/2003

13

07:05:26

07:04:21

14:41:41

14:41:17

21:49:22

21:48:39

22:37:18

22:36:37

08/03/2003

7

13:27:00

N/A

20:35:00

N/A

09/03/2003

7

13:00:12

13:00:59

N/A

13:28:15

18:00:44

18:01:50

N/A

20:35:55

N/A

21:57:45

13

08:45:23

08:45:24

15:56:39

15:59:30

19:12:36

15:59:41

 

1. Se refiere a las transmisiones efectuadas en las señales de llamada con concesionadas a TV Azteca, identificadas como 7 XHIMT-TV, y que en el caso específico tuvieron en todo el territorio nacional, atento a lo informado por esa televisora.

 

2. N/A = No reportado por esa instancia.

 

Las anteriores descripciones, concatenadas con las demás constancias que integran las presentes actuaciones, y el marco jurídico legal y/o reglamentario aplicable en materia electoral, generan en esta autoridad ánimo de convicción para considerar a esos anuncios como concúlcatenos de la norma comicial y en consecuencia deben estimarse como medios de difusión anticipada, conteniendo el emblema y denominación de la Coalición "Alianza para Todos", en una fecha anterior a aquella en la cual le fue otorgado su registro ante este órgano constitucional autónomo.

 

Lo anterior se colige no sólo por el contenido de los promocionales de cuenta, (cuyos mensajes concluyen con la leyenda "SÓLO DISPONIBLE EN SONORA, N.L, S.L.P., Y 97 DISTRITOS DE ELECCIONES FEDERALES" y la reproducción visual del emblema de esta coalición), sino también por el hecho de que en autos obran copias de los contratos celebrados para formalizar esta campaña publicitaria, por el Partido Revolucionario Institucional y las empresas VEA y TV Azteca, esquema de difusión cuyo funcionamiento ya fue explicado con anterioridad en el presente considerando.

 

No pasa desapercibido para esta autoridad que corre agregado a los presentes autos, copia de un escrito de fecha cinco de marzo de dos mil tres, suscrito por el Licenciado Héctor González Escobar, quien se desempeñó como Coordinador de Prensa del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México (tal y como se refiere en ese comunicado, mismo que se concatena con la copia certificada del acta de la XLII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal mexiquense de esa organización), y en el cual manifiesta a TV Azteca que "...respecto a la nueva pauta cuyo contenido son los mensajes de la 'ALIANZA' A NIVEL FEDERAL, no existe ningún impedimento legal para su emisión...", hecho que, a todas luces, permite demostrar la clara intención del partido integrante de la coalición "Alianza para Todos", de promocionar a ese ente colectivo, con antelación al otorgamiento del registro por parte de esta autoridad electoral federal.

 

Ahora bien, por lo que hace a los promocionales difundidos en los medios concesionados a Televisa (radio y televisión), Radio Centro y Radio Fórmula, esta autoridad también tiene por acreditada su transmisión, atento a las siguientes consideraciones:

 

Como ya se señaló, en autos se aprecia el monitoreo practicado por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, en donde se señalan las frecuencias y horarios en los cuales se difundieron los spots aludidos por el quejoso, promocionando a la coalición "Alianza para Todos" en fechas anteriores a que el Instituto Federal Electoral le hubiera otorgado su registro para contender en las elecciones federales de dos mil tres.

 

Por otra parte, en cuanto a la contratación de los espacios en los medios de comunicación referidos para transmitir los promocionales, debe señalarse que si bien es cierto Televisa, Radio Centro y Radio Fórmula omitieron atender los requerimientos de información a que ya se ha hecho mención, esta autoridad considera que existen elementos probatorios suficientes para afirmar que tales promocionales efectivamente fueron contratados por los partidos denunciados, para publicitar a la coalición "Alianza para Todos" integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, ya que en la práctica, ninguna otra persona física o moral (ya sea del sector público, privado o social), hubiera tenido interés en negociar con esas empresas de la comunicación, sin la anuencia de los partidos, la difusión de estos spots, sobre todo por la alta cuantía de las cantidades correspondientes como pago por la prestación de ese servicio.

 

Lo anterior, porque del análisis conjunto de las pruebas integrantes de este expediente, las afirmaciones vertidas por las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan tales elementos entre sí, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia (como lo establece el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el artículo 35, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), se colige que aun cuando resultara imposible identificar quién realizó directamente la citada conducta conculcatoria de la normatividad electoral, sí es dable responsabilizar a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México por la comisión de los hechos infractores, no pudiéndose afirmar lo contrario, porque al momento de comparecer al presente procedimiento sancionador, dichos institutos políticos no negaron dicha contratación (sino por el contrario la aceptaron, aun cuando pretendieron sostener que ello ocurrió con objeto de promocionar a ese consorcio en elecciones locales); y por otra parte, omitieron denunciar ante esta autoridad electoral el que un tercero indeterminado, con objeto de perjudicarlos, hubiera intervenido en la difusión de esos spots, aunado a que el contenido de esos comerciales es idéntico a los que fueron difundidos por TV Azteca a solicitud del Partido Revolucionario Institucional, como ya se mencionó en el presente fallo.

 

A manera de orientación, y a fin de reforzar lo anteriormente argüido, esta autoridad trae a colación lo afirmado en la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil cuatro, recaída al recurso de apelación identificado bajo el número de expediente SUP-RAP-036/2004, en la cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo lo siguiente (fojas noventa y dos a noventa y tres de ese fallo):

 

"...un partido político es responsable de la conducta de sus militantes, simpatizantes, o incluso terceros que actúen en su ámbito de acción, porque tal aserción tiene como premisa indispensable la necesidad de probar la vinculación entre ambos... para acreditar el incumplimiento a la obligación in vigilando, consistente en no tomar las medidas a su alcance, que revelen de forma suficiente que el partido estuvo en posibilidad de evitar el resultado ilícito, denotando falta de previsión, control o supervisión, para sustentar el correspondiente juicio de reproche, como base de la responsabilidad, es necesario probar que el autor directo del hecho ilícito se encontraba vinculado con el obligado a vigilar a las personas que se desempeñen en el ámbito de sus acciones y decisiones, en cualquiera de las formas enunciadas, o que sin identificar quién realizó la conducta, existen muchos elementos para considerar que solamente personas vinculadas al partido en alguno de tales modos, pudo tener interés en efectuar esa actividad y disposición para hacer las erogaciones conducentes, por estar descartados otros sujetos posibles con la investigación realizada a fondo..."

 

En el caso a estudio, en estricto apego a las reglas de la lógica, la sana crítica y las de la experiencia, esta autoridad tiene por plenamente acreditado que los partidos Revolucionario Institucional y/o Verde Ecologista de México fueron quienes contrataron con Televisa, Radio Centro y Radio Fórmula la transmisión de los multicitados anuncios comerciales, pues resulta innegable que sólo estos institutos políticos tendrían interés en ordenar la difusión de tales spots y disposición para pagar los costos correspondientes.

 

De constancias de autos se aprecia que el Partido Revolucionario Institucional, como integrante de la Coalición "Alianza para Todos", con objeto de ganar simpatías entre el electorado y resultar favorecido con su voto en los comicios locales y federales celebrados en dos mil tres, contrató a través de la empresa VEA con TV Azteca la difusión de anuncios comerciales promocionándose tanto en lo individual como en lo que se refiere a dicho ente colectivo, corriendo agregados a autos los informes tanto de esa televisora como de la empresa publicitaria contratada expresamente por ese instituto político, confirmando la existencia de tales convenios y remitiendo copia de los mismos, así como de los documentos acreditando los pagos por los servicios prestados.

 

Siguiendo las citadas reglas de la lógica, sana crítica y experiencia, este órgano constitucional autónomo considera indubitablemente que, así como ocurrió con TV Azteca, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México son responsables por la difusión de los citados promocionales, pues, como ya se adujo, la finalidad de los anuncios en cuestión era difundir en el electorado a la Coalición "Alianza para Todos", publicitando su emblema y denominación cuando aún no había sido autorizado y registrado ese consorcio por el Instituto Federal Electoral, reiterando que no puede estimarse que un tercero erogó los montos correspondientes para cubrir los costos de esas transmisiones, no sólo por lo alto de los importes cobrados por esas televisoras, sino también por el hecho de que los únicos beneficiados con esos spots fueron precisamente los integrantes del consorcio mencionado.

 

Por otra parte, no pasa desapercibida la actitud de ambos partidos políticos denunciados, quienes consintieron o por lo menos toleraron la emisión de los comerciales en estudio, pues resulta poco probable que, dado lo ostensible de tal propaganda, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se difundieron tales spots, los mismos hubiesen pasado inadvertidos para dichos institutos políticos, por lo que su silencio debe ser valorado como un indicio en su perjuicio, ya que su inactividad contribuye a formar una inferencia de autoría o participación en los hechos ilícitos, concatenada con los demás elementos que obran en autos.

 

También debe considerarse el hecho de que, dadas las características de dichos anuncios, su difusión implicó una erogación considerable, lo cual hace más creíble que tales gastos fueron realizados por personas vinculadas a los denunciados, quienes resultaron beneficiados con ellos, no pudiendo afirmarse que alguien ajeno, con el simple afán de perjudicarlos, cubrió tales importes.

 

Así las cosas, resulta evidente que, a la luz de la relación costo-beneficio, puede afirmarse con certeza que quienes estaban mayormente interesados en realizar la promoción de la mencionada coalición eran sujetos vinculados con ambos partidos, por lo cual se tiene por acreditado que los partidos Revolucionario Institucional y/o Verde Ecologista de México fueron quienes contrataron con Televisa, Radio Centro y Radio Fórmula la difusión de los promocionales multicitados.

 

Las circunstancias descritas generan también en esta autoridad, certeza y ánimo de convicción en torno a la responsabilidad y coparticipación del Partido Verde Ecologista de México en los hechos señalados.

 

Para arribar a esta conclusión, debe tenerse en consideración que de constancias de autos se aprecia que la responsabilidad directa en la comisión de los hechos materia de queja efectivamente corresponde a los dos partidos integrantes de la Coalición "Alianza para Todos".

 

Lo anterior se infiere por el hecho de que, como ya se señaló, si el Partido Verde Ecologista de México hubiera estado inconforme con la transmisión irregular de los promocionales citados, habría expresado su desacuerdo con ello, lo cual en la especie efectivamente no aconteció, sino por el contrario, el mismo reconoce en su escrito de contestación que tales anuncios comerciales tuvieron por objeto promocionar a la Coalición "Alianza para Todos" para lograr la simpatía del electorado en las elecciones de dos mil tres, pretendiendo sostener que estaban destinados a procesos electorales locales, no federales.

 

Al admitir la transmisión y beneficio de los spots de mérito, esta autoridad considera que sí es atribuible al Partido Verde Ecologista de México su responsabilidad en los hechos mencionados, pues aun cuando no se evidenció de manera directa que ese instituto político los hubiera contratado, toleró y admitió su difusión.

 

En ese sentido, válidamente puede afirmarse que el ánimo de los partidos denunciados en la comisión de la irregularidad administrativa aludida, reviste la forma de coparticipación.

 

Al abordar el tema de la coparticipación, el tratadista Fernando Castellanos Tena, en su obra Lineamientos Elementales de Derecho Penal, señala lo siguiente:

 

"...la participación precisa de varios sujetos que encaminen su conjunta hacia la realización de un delito, el cual se produce como consecuencia de su intervención. Evidentemente si todos son causa de la infracción, no siempre lo serán en el mismo grado; éste estará en relación con la actividad (o inactividad) de cada uno, de donde surgen varias formas de participación. [...]

 

Llámese autor al que pone una causa eficiente para la producción del delito; es decir, al ejecutor de una conducta física y psíquicamente relevante. La doctrina está de acuerdo, por supuesto, en considerar como autores no sólo a quienes material y psicológicamente son causa del hecho típico, sino que es suficiente, para adquirir tal carácter, la contribución con el elemento físico o anímico, de donde resultan los autores materiales y los autores intelectuales.

 

Si alguien ejecuta por sí solo el delito, se le llama simplemente autor; si varios lo originan, reciben el nombre de coautores."

 

Si bien los partidos denunciados colaboraron en distinta forma en la comisión de los hechos investigados, válidamente puede afirmarse que son copartícipes o coautores de la falta administrativa, pues de constancias de autos se advierte que ambos cooperaron en su comisión, pues uno y otro acordaron las bases para la conformación y difusión de la Coalición "Alianza para Todos", aun cuando sólo el Partido Revolucionario Institucional fue quien contrató la transmisión de los spots de cuenta.

 

Al particular, el artículo 13 del Código Penal Federal, cuyo contenido sirve como criterio orientador a esta autoridad en el caso que nos ocupa, regula la coparticipación en la comisión de ilícitos, y en su parte conducente refiere:

 

"Artículo 13. Son autores o partícipes del delito.

 

I. Los que acuerden o preparen su realización;

 

II. Los que los realicen por sí;

 

III. Los que lo realicen conjuntamente;

 

IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

 

V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

 

VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;

 

VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y

 

VIII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

 

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

 

Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este Código.

 

En esa tesitura, resulta innegable que ambos partidos son responsables directos en la comisión de la infracción administrativa.

 

Ilustran y robustecen el criterio de esta autoridad, los siguientes precedentes judiciales, sostenidos por los tribunales del Poder Judicial de la Federación:

 

"COPARTICIPACIÓN DOLOSA. REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). (se transcribe)”

 

"COPARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (se transcribe)”

 

Asimismo, resulta aplicable lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria correspondiente al expediente SUP-RAP-022/2001, de fecha veinticinco de octubre de dos mil uno.

 

"Uno de los lineamientos uniformes en el Derecho Penal, cuando una conducta delictiva se comete por diferentes personas, consiste en considerarlos coautores del delito; pero no por eso y por tratarse de un solo delito, la pena que se debe imponer se establece para todos ellos como si se tratara de una sola persona, sino que a cada uno se le juzga y condena por si mismos, con las variantes que estén previstas en la ley positiva aplicable, y las que resultan de las circunstancias especificas de cada persona cuando el juez proceda a la individualización de la pena.

 

Así, el artículo 13 del Código Penal Federal recoge el anterior principio, al disponer que:

 

ARTÍCULO 13. Son autores o participes del delito:

 

III. Los que lo realicen conjuntamente;

 

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

 

Esta disposición se repite, esencialmente, en todos los códigos sustantivos de la materia vigentes en los Estados.

 

Como se ve, el precepto en cita dispone que los individuos que realicen un ilícito de manera conjunta, serán autores del delito, y que para la individualización de la sanción, se debe tomar en cuenta su propia culpabilidad.

 

Lo anterior tiene su razón de ser en que, la naturaleza de la sanción es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria. Esto es, la sanción no busca que se devuelva a la sociedad el daño que se le causó con el ilícito, sino lo que pretende es que, en lo sucesivo, se evite su comisión.

 

En efecto, la teoría de la prevención general, parte de la idea de que el daño social causado con el injusto no puede ser reparado con la imposición de una sanción al infractor, pues éste violenta el estado de derecho de forma inmediata; por ende, sostiene que las faltas deben reprimirse para que en lo futuro, tanto el delincuente, como los individuos que conforman la sociedad, no cometan nuevos actos ilícitos, que pudieran generalizarse si no son reprimidos, trastocando con ello el bienestar social, que constituye la ultima ratio del estado de derecho; es decir, la pena reprime al ilícito, para crear en los individuos la conciencia de que si los cometen, serán sancionados por el Estado.

 

Por ello, la imposición y graduación de la sanción guarda relación con la conducta del Individuo que violentó la norma, con la finalidad de reprimir esa conducta; y no, de una forma directa, con el resultado del ilícito, en si mismo, pues esta relación pasa a segundo lugar, esto es, la sanción a imponerse debe estar referida, en primer término, a la conducta del que cometió el ilícito (responsabilidad).

 

El anterior principio resulta aplicable al derecho administrativo sancionador, porque tanto al derecho penal como el administrativo sancionador les es común la finalidad de reprimir las conductas que constituyen ilícitos, para prevenir la comisión de nuevas conductas ilícitas, finalidad que, como ya se dijo, es propia del ius puniendi Estatal.

 

Ahora, si bien en el derecho penal la coautoría parte de la base de que un conjunto de individuos realizan actividades que en conjunto constituyen la comisión del ilícito o delito, lo destacable para el presente caso del Derecho Administrativo Sancionador, es la relación que guarda la conducta sancionada con cada uno de los coautores, relación que necesaria y evidentemente se da respecto de las conductas ilícitas hechas por los partidos políticos reunidos en coalición, pues la existencia del ilícito depende, indefectiblemente, de la de los partidos políticos, quienes son los que en realidad llevan a cabo la conducta, con la modalidad de que lo hacen unidos bajo la figura de la coalición; de ahí la semejanza existente entre los actos realizados en coautoría y los que realizan los partidos políticos cuando se encuentran en coalición, así como la razón por la cual se sancionen de manera similar, esto es, atribuyendo la conducta ilícita a cada uno de los entes que participaron en su comisión, pues sin su participación no hubiera sido posible que se llevara a cabo en la forma en que se hizo.

 

Por ende, las sanciones en materia administrativa deben imponerse individualmente a todos aquellos entes que hayan intervenido en la comisión del ilícito, no tanto por el contenido de la falta en sí, sino por la responsabilidad que se tenga en su comisión, y la que corresponde a cada uno de ellos, será independiente de las restantes, y el hecho de que se haya cometido cuando dichos partidos políticos se encontraban coaligados, deberá ser una más de las circunstancias que la autoridad debe considerar para la individualización de la sanción.”

 

Finalmente, debe señalarse también que el monitoreo practicado por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, es una documental pública con valor probatorio pleno para demostrar lo afirmado por el quejoso en su escrito inicial, por tratarse de un reporte emitido por una autoridad oficial en pleno ejercicio de sus funciones, máxime cuando la Dirección General retro mencionada es la instancia encargada de supervisar el contenido de cualquier material transmitido a través de los medios electrónicos de comunicación (verbigracia: radio, televisión abierta, televisión restringida, etcétera).

 

Tales atribuciones jurídicas se desprenden del contenido de los artículos 25, fracciones I, V, XV, XVII, XXVI y XXXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación; 1.6.1 del Manual General de Organización de la Secretaría de Gobernación, ambos preceptos en relación con el numeral 10 de la Ley Federal de Radio y Televisión; la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, supuestos normativos que en su parte conducente establecen:

 

REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.

 

"Artículo 25. La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le confieren a la Secretaría en materia de radio, televisión, cinematografía y demás medios electrónicos de comunicación;

 

(...)

 

V. Regular la transmisión de materiales de radio y televisión;

 

(...)

 

XV. Supervisar y vigilar que las transmisiones de radio y televisión a través de sus distintas modalidades de difusión cumplan con las disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, sus respectivos reglamentos y títulos de concesión;

 

(...)

 

XVII. Vigilar, con la participación que corresponda a otras dependencias, que la transmisión de programas de radio y televisión, así como la exhibición o comercialización de películas o de cualquier otra forma de presentación con fines educativos y culturales se apeguen a los criterios que establezcan las disposiciones legales y reglamentarías;

 

(...)

 

XXVI. Realizar los estudios, investigaciones, análisis y evaluaciones necesarias para conocer oportunamente los efectos de las transmisiones de radio y televisión y de las exhibiciones cinematográficas sobre las actividades del Ejecutivo Federal y, en su caso, proponer las medidas que deban adoptarse;

 

(...)

 

XXXVI. Las demás que le señale el Secretario, dentro de la esfera de sus facultades."

 

LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN

 

"Artículo 10. Compete a la Secretaría de Gobernación:

 

I. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de tercero, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos;

 

II. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión dirigidos a la población infantil propicien su desarrollo armónico, estimulen la creatividad y la solidaridad humana, procuren la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional. Promuevan el interés científico, artístico y social de los niños, al proporcionar diversión y coadyuvar a su proceso formativo;

 

III. (Se deroga).

 

IV. Vigilar la eficacia de las transmisiones a que se refiere el artículo 59 de esta ley;

 

V. Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones y denunciar los delitos que se cometan en agravio de las disposiciones de esta ley, y

 

VI. Las demás facultades que le confieren las leyes."

 

MANUAL DE ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.

 

"1.6.1 Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía Misión:

 

Vigilar el cumplimiento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley Federal de Cinematografía para que a través de ello se cumpla la función social de los medios de comunicación otorgando autorización, realizando la supervisión de transmisiones y aplicando la política de comunicación social del Gobierno Federal para contribuir a la reafirmación de los valores históricos, culturales, artísticos y sociales de los ciudadanos, así como a su sano entretenimiento.

 

Funciones:

 

Ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le confieren a la Secretaría en materia de radio, televisión y cinematografía.

 

(...)

 

Regular la transmisión de materiales de radio y televisión.

 

Otorgar autorización de los argumentos y guiones para la radio, la televisión y para la publicidad grabada o filmada destinada a su transmisión o exhibición.

 

(...)

 

Autorizar el contenido de las emisiones distribuidas a través de cualquier medio físico en territorio nacional de señales de radio y televisión provenientes de satélites o de otro tipo de tecnologías, previamente a la concesión o permiso que, en su caso, otorgue la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

 

Supervisar y vigilar que las transmisiones de radio y televisión a través de sus distintas modalidades de difusión cumplan con las disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, sus respectivos reglamentos y títulos de concesión.

 

Realizar los estudios, investigaciones, análisis y evaluaciones necesarias para conocer oportunamente los efectos de las transmisiones de radio y televisión y de las exhibiciones cinematográficas sobre las actividades del Gobierno Federal y, en su caso, proponer las medidas que deban adoptarse.

 

(...)

 

Las demás funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan, así como aquellas que le confiera el titular del ramo."

 

En razón de lo anterior, esta autoridad tiene por acreditado el nexo causal entre los partidos integrantes de la Coalición "Alianza para Todos", con la conducta infractora que ha quedado evidenciada, por lo cual se considera que los partidos Revolucionario Institucional y/o Verde Ecologista de México son responsables de su comisión al haber difundido promocionales radiales y televisivos promocionando a ese consorcio, aun cuando la autoridad electoral federal no le había otorgado su registro, por lo cual dicho actuar se considera conculcatorio de los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que vulneró el principio de certeza, al habérsele impedido por un tiempo a la ciudadanía diferenciar a la Coalición en comento, del resto de los contendientes electorales.

 

Por todo lo expuesto en el presente considerando, atento al contenido y alcance de las constancias de este expediente y las pruebas aportadas, elementos que en su totalidad se valoran en términos de los artículos 21, párrafo 1, 27, párrafo 1, incisos a), b), e) y f); 28, párrafo 1; 29; 33; 34 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se llega a la convicción de tener por acreditadas las irregularidades atribuidas a los partidos denunciados, por lo que al haber ordenado la transmisión de anuncios publicitarios en medios electrónicos los días seis, siete, ocho y nueve de marzo de dos mil tres, indudablemente se colige que tales conductas contravinieron el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y d); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haberse ostentado con un emblema y denominación que aún no había sido autorizado por esta institución, por cual se declara fundado el presente procedimiento.

 

10. Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se procede a imponer la sanción correspondiente.

 

El artículo 269, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado, así como el incurrir en cualquier otra falta de las previstas en dicho código.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con claves S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, ha señalado que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político, por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

Así, la autoridad debe valorar:

 

a) Las circunstancias:

 

         Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.

 

         Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.

 

b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:

 

         La jerarquía del bien jurídico afectado, y

 

        El alcance del daño causado.

 

Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.

 

En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:

 

Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, es el articulo 38, párrafo 1, inciso d), con relación con el inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual, partiendo de ello puede establecerse la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.

 

En el caso concreto, la finalidad perseguida por el legislador al considerar como obligación de los partidos políticos ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados ante el Instituto Federal Electoral, es la aplicación de los principios rectores de la materia comicial, principalmente el de certeza, ya que dichos elementos permiten que los partidos políticos, se diferencien de otros institutos políticos, no únicamente por su nombre, sino también y de manera preponderante, por su emblema y color o colores. Lo anterior en virtud de que al crearse la norma que se analiza, se pretendió que fuese el conjunto de tales elementos y no sólo uno en particular, los que caracterizaran a una coalición, para que la ciudadanía la pudiese diferenciar del resto de los contendientes en el proceso electoral.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis relevante sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se trascribe a continuación:

 

"COALICIONES. SE DIFERENCIAN POR SU NOMBRE Y, PREPONDERANTEMENTE, POR SU EMBLEMA Y COLORES. (se transcribe)”

 

En el presente asunto quedó acreditado que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México contravinieron lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y d) del código en comento, toda vez que contrataron con empresas televisoras y radiodifusoras la transmisión de anuncios comerciales proselitistas, ostentándose como Coalición "Alianza para Todos", durante los días seis a nueve de marzo de dos mil tres, sin que el Instituto Federal Electoral hubiera autorizado el registro de dicha Coalición.

 

Lo anterior conduce a esta autoridad a considerar, en un primer momento, ligeramente grave la conducta cometida, esto con independencia de que al analizar los restantes parámetros, así como las circunstancias particulares del caso concreto, dicha valoración pueda verse disminuida o, por el contrarío, incrementada.

 

Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, el carácter ligeramente grave de la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:

 

a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México consistió en la difusión de la Coalición "Alianza para Todos", en un periodo de tiempo en el que el Instituto Federal Electoral no había autorizado el registro de dicha coalición, a través de la transmisión de diversos promocionales a través de diversas empresas televisoras y radiodifusoras.

 

Como se afirmó con anterioridad en este fallo, los promocionales de cuenta contienen la denominación oficial del ente colectivo conformado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México que contendió en las elecciones federales de dos mil tres (y conocido públicamente como "Coalición Alianza para Todos", atento a la cláusula cuarta del convenio de coalición parcial celebrado por ambos institutos políticos el primero de marzo de dos mil tres, y el cual obra en los archivos de esta institución), así como la mención de que dicha coalición tendría efectos jurídicos en noventa y siete distritos electorales federales.

 

Lo anterior, con la finalidad de provocar la simpatía del electorado y obtener su voto en los comicios nacionales acaecidos en dos mil tres.

 

b) Tiempo. De constancias de autos se desprende que los actos de difusión de la Coalición "Alianza para Todos", integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, fueron realizados los días seis, siete, ocho y nueve de marzo de dos mil tres, atento a las manifestaciones vertidas por el titular de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaria de Gobernación, las cuales fueron precisadas con anterioridad en el presente fallo, así como por los informes rendidos por las televisoras que auxiliaron a esta autoridad en el desarrollo de la indagatoria.

 

Lo anterior permite afirmar válidamente que los promocionales en cuestión fueron difundidos con anterioridad a la autorización y registro de la Coalición "Alianza para Todos", la cual fue reconocida validamente por la autoridad electoral federal el día catorce de marzo de dos mil tres, circunstancia que demuestra la antijuridicidad de la conducta desplegada por los partidos denunciados, al haber realizado actos proselitistas en favor de una Coalición cuyo registro aun no era emitido por la autoridad competente, lo que va en detrimento del principio de certeza que debe operar en la contienda comicial.

 

c) Lugar. Para delimitar el espacio físico en donde ocurrieron los hechos conculcatorios de la norma electoral federal, esta autoridad procede a formular las siguientes consideraciones:

 

Del análisis comparativo realizado al informe de TV Azteca y los datos proporcionados por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, se tuvieron por plenamente acreditados diecisiete spots proselitistas transmitidos los días seis, siete, ocho y nueve de marzo de dos mil tres, transmitidos por los canales 7 y 13 pertenecientes a la empresa en cita.

 

La apoderada legal de TV Azteca, al desahogar el requerimiento planteado en autos, remitió un concentrado en donde se señala que todos los promocionales difundidos por esa televisora tuvieron impacto a nivel nacional.

 

Esta circunstancia provoca que en este caso, el Instituto Federal Electoral no pueda determinar con precisión todos los lugares donde se difundieron los promocionales de mérito, al no contarse con elementos técnicos suficientes para determinar las ubicaciones en donde los mismos fueron apreciados por la audiencia de esa compañía.

 

Por lo anterior, se concluye que los spots proselitistas en cuestión fueron captados en todas las ubicaciones en donde esta televisora cuenta con audiencia a lo largo de la república mexicana.

 

Por lo que hace a Televisa, el comparativo efectuado permite apreciar que los promocionales en cuestión, fueron treinta y dos de carácter televisivo y 3 mediante radiodifusoras pertenecientes a esta empresa, los cuales impactaron no sólo en una ciudad, sino en algunos casos, en las tres principales ciudades de la república mexicana.

 

En efecto, como se señaló ya en el considerando anterior, el canal 02 XEW TV, difundió diecinueve comerciales, sin embargo, tiene cobertura en las ciudades de México, Guadalajara y Monterrey.

 

De otra parte, el canal 05 XHGC TV, difundió cinco comerciales. Asimismo, el canal 09 XEQ TV, difundió ocho comerciales.

 

Finalmente, deben considerarse los tres comerciales radiofónicos trasmitidos mediante radiodifusoras pertenecientes a Televisa.

 

En conclusión, Televisa difundió treinta y cinco promocionales de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, quienes se ostentaron como Coalición "Alianza para Todos", durante los días seis, siete, ocho y nueve de marzo de dos mil tres, fechas en que aun no contaban con el registro correspondiente emitido por el Instituto Federal Electoral.

 

Por lo que hace a las empresas radiodifusoras Grupo Radio Centro y Radio Formula, se tuvo por acreditado que cada una de ellas, difundió un promocional.

 

Por todo lo expuesto, se tiene la convicción de que los partidos denunciados, solicitaron la transmisión de cincuenta y cuatro anuncios comerciales, mismos que fueron visibles en la totalidad del territorio nacional, tal y como se afirmó con anterioridad en el presente inciso.

 

d) Reincidencia. No existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México hubieren cometido este mismo tipo de faltas.

 

Ahora bien, es de mencionarse que el ánimo con que los partidos denunciados infringieron la norma resulta evidente, ya que como se ha estudiado con antelación, dichos partidos contrataron con empresas radiodifusoras y televisoras, la difusión de anuncios comerciales que se consideran proselitistas de la Coalición Alianza para Todos, mismos que fueron transmitidos los días seis, siete, ocho y nueve de marzo de dos mil tres, sin que los ahora reos hayan negado la imputación realizada, ni mucho menos aportaran elementos suficientes para demostrar su oposición a la transmisión de los referidos anuncios comerciales; destacando que obra en autos copia del contrato celebrado con una empresa publicitaria que, a su vez, se encargó de intermediar la relación entre, al menos una de la empresas de comunicación precitadas (TV AZTECA) demostrando el vinculo comercial con este instituto político.

 

Por todo lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), la infracción cometida por el Partido Verde Ecologista de México debe ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la gravedad de la conducta, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma sea de tal monto que no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

a) Amonestación pública;

 

b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

 

c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el periodo que señale la resolución;

 

d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

e) Negativa del registro de las candidaturas;

 

f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y

 

g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

Ahora bien, como se ha evidenciado, la realización de los muIticitados spots implica un animus, ya que representa la voluntad interna de dos sujeto de derecho, como lo son los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, que se manifiesta en forma perceptible y produce un resultado formalmente antijurídico, con plena conciencia de quebrantar el deber contenido en la legislación electoral federal, por lo que la conducta infractora debe calificarse como gravemente trasgresora del orden jurídico normativo electoral.

 

Toda vez que la infracción se ha calificado como grave y la conducta detectada infringe los objetivos buscados por el legislador al prohibir el uso de denominaciones, emblemas y colores, distintos a los registrados por los partidos políticos, pues dicha circunstancia deviene en detrimento del principio de certeza que debe privar en la contienda electoral se estima que tales circunstancias no justifican la imposición de una amonestación pública, pues tal medida de ninguna forma permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa.

 

En efecto, cuando un partido político nacional transgrede el marco normativo en materia comicial, el Instituto Federal Electoral cuenta con atribuciones para restablecer el orden jurídico perturbado, sin embargo, en algunas ocasiones la realización de la conducta infractora y sus resultados impiden el resarcimiento del estado de la realidad existente antes del acaecimiento de la falta cometida; cuando la circunstancia anteriormente señalada ocurre, la autoridad administrativa electoral, a través de un procedimiento administrativo sancionador, cuenta con facultades legales para imponer una sanción por la conculcación de mérito.

 

Ahora bien, para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquél que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y sirva para inhibir su reincidencia, y a su vez, sea bastante y suficiente para evitar que cualquier otra persona (en la especie, partidos políticos), realice una falta similar.

 

Al particular, debe recordarse la opinión de los tratadistas Celestino Porte Petit y Guillermo Colín Sánchez, quienes han sostenido que "El arbitrio judicial dentro de los márgenes legales, lejos de violar las garantías constitucionales de legalidad estricta [...] entraña, a no dudarlo, una excelente conquista que permite, mediante la adecuación de la sanción para cada caso concreto, el predominio de la justicia y, consecuentemente, el imperio de la seguridad y del bien común".

 

Asimismo, tocante a los fines y características de la sanción a imponer, esta autoridad considera pertinente reproducir las afirmaciones sostenidas por el penalista Fernando Castellanos Tena, quien al hablar de la pena expresamente refiere:

 

"Indudablemente el fin último de la pena es la salvaguarda de la sociedad. Para conseguirla, debe ser intimidatoria, es decir, evitar la delincuencia por el temor de su aplicación; ejemplar, al servir de ejemplo a los demás y no sólo al delincuente, para que todos adviertan la efectividad de la amenaza estatal; correctiva, al producir en el penado la readaptación a la vida normal, mediante los tratamientos curativos y educacionales adecuados, impidiendo así la reincidencia; eliminatoria, ya sea temporal o definitivamente, según que el condenado pueda readaptarse a la vida social o se trate de sujetos incorregibles; y, justa, pues la injusticia acarrearía males mayores, no sólo con relación a quien sufre directamente la pena, sino para todos los miembros de la colectividad al esperar que el Derecho realice elevados valores entre los cuales destacan la justicia, la seguridad y el bienestar sociales."

 

En el caso a estudio, esta autoridad estima que los partidos denunciados difundieron intencionalmente anuncios proselitistas en medios electrónicos, ostentándose como Coalición sin contar con la autorización y registro del Instituto Federal Electoral, cubriendo como contraprestación económica por esos servicios publicitarios, las cantidades descritas en el considerando anterior, mismas que resultan de alta cuantía, como ya se ha mencionado.

 

Ahora bien, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

Con los elementos anteriores se puede concluir que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, la sanción que debe aplicarse a cada uno de los partidos infractores en el caso concreto es la prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa de cinco mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, misma que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del partido infractor, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

 

Tomando en consideración las circunstancias particulares en las cuales se cometió la infracción imputada a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se concluye que una multa de cuatro mil días de salario mínimo vigente en el distrito federal, equivalente a $187,200.00 (Ciento ochenta y siete mil doscientos pesos 00/100 M.N), misma que habrá de ser deducida de la siguiente ministración mensual que reciban los partidos denunciados, correspondiente al mes siguiente a aquel en que esta resolución haya quedado firme, puede cumplir con los propósitos antes precisados.

 

El monto de la anterior sanción se justifica en primer término, por el hecho de que la propaganda electoral de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México fue difundida en todo el territorio nacional, pues como ya se señaló en el presente considerando, una de las televisoras (TV Azteca) informó que los promocionales difundidos a través de sus señales de llamada concesionadas tuvieron impacto a nivel nacional, por lo cual resulta innegable que ello vulneró el principio de certeza, al habérsele impedido por un tiempo a la ciudadanía diferenciar a la Coalición en comento, del resto de los contendientes electorales, aunado a que los transmitidos por otra empresa (Televisa) tuvieron también impacto en varias ciudades de la república mexicana, agravante que aumenta la calificación de la conducta.

 

En segundo lugar, esta autoridad tiene por plenamente acreditada la intencionalidad con la que los partidos denunciados conculcaron la norma electoral, toda vez que de forma dolosa contrataron con dos radiodifusoras y dos televisoras la transmisión de spots, lo cual evidencia la actitud de quebrantar el orden jurídico comicial frente a los demás contendientes de las elecciones de dos mil tres.

 

Finalmente, no se considera que la sanción referida sea de carácter gravoso para los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, atento a las siguientes consideraciones:

 

a) De conformidad al resolutivo primero del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre el financiamiento público de los Partidos Políticos Nacionales para el año 2005, identificado bajo la clave CG23/2005, aprobado por este máximo órgano directivo en sesión ordinaria celebrada el treinta y uno de enero de dos mil cinco, al Partido Revolucionario Institucional le corresponde por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes la cantidad de $602,558,884.31 (Seiscientos dos millones quinientos cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 31/100 M.N.), en tanto que al Partido Verde Ecologista de México le corresponde por el mismo concepto la cantidad de $187,296,316.65 (Ciento ochenta y siete millones doscientos noventa y seis mil trescientos dieciséis pesos 65/100 M.N.).

 

b) El segundo punto resolutivo del proveído de referencia señala que las prerrogativas señaladas habrían de otorgárseles a los denunciados, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, en forma mensual dentro de los diez primeros días de cada mes, por lo que se colige que el monto de cada una de esas mensualidades tiene un monto, respectivamente, de $50,213,240.35 (Cincuenta millones doscientos trece mil doscientos cuarenta pesos 35/100 M.N.) y de $15,608,026.38 (Quince millones seiscientos ocho mil veintiséis pesos 38/100 M.N.).

 

c) Siguiendo la temática señalada con anterioridad, la cuantía líquida de la sanción a imponer al Partido Revolucionario Institucional representa apenas el 0.031% (cero punto cero treinta y uno por ciento) del monto total de las prerrogativas correspondientes por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año, y toda vez que el importe total de la misma habrá de ser cubierto en una parcialidad, el partido en cuestión verá reducida una de sus ministraciones mensuales en un 0.37% (cero punto treinta y siete por ciento), lo cual de ninguna manera podría considerarse significativo, o bien, obstaculizador para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales impuestos a dicho instituto político.

 

d) Por lo que respecta al Partido Verde Ecologista de México, la cuantía líquida de la sanción a imponer representa apenas el 0.09% (cero punto cero nueve por ciento) del monto total de las prerrogativas correspondientes por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año, y toda vez que el importe total de la misma habrá de ser cubierto en una parcialidad, el partido en cuestión verá reducidas sus ministraciones mensuales en un 1.19% (uno punto diecinueve por ciento), lo cual de ninguna manera podría considerarse significativo, o bien, obstaculizador para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales impuestos a dicho instituto político.

 

11. Toda vez que en el presente asunto, quedó acreditado que la difusión de los promocionales materia del actual procedimiento, fue contratada con la televisora denominada TV Azteca a través de una empresa de publicidad, resulta procedente dar vista a la Junta General Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, a efecto de que determine, mediante la instauración de un procedimiento disciplinario diverso, si tal circunstancia vulneró lo preceptuado por el articulo 48, párrafo 13 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual prohíbe la contratación de propaganda en radio y televisión a favor o en contra de algún partido político o candidato por parte de terceros.”

 

TERCERO. Los agravios son los siguientes.

 

PRIMERO. La nueva resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el 30 de noviembre del año en curso, a través del expediente identificado con el número JGE/QPRD/CG/032/2003, mediante la cual impone una sanción al Partido Revolucionario Institucional que represento, vulnera en todo momento los artículos aplicables al procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tanto del Reglamento respectivo, como de la ley citada; causando por lo tanto agravio al instituto político que represento.

 

Lo anterior es así, toda vez que de nueva cuenta la responsable de manera deficiente desarrolla su investigación, acreditando la supuesta responsabilidad que mi representado tuvo en la contratación de los spots denunciados, misma que se encuentra completamente apartada de la realidad, razón por la cual el sustento que la responsable quiere realizar a su acuerdo a través de la culpa in vigilando, no se puede aplicar.

 

La afirmación anteriormente hecha toma sustento en las propias diligencias realizadas, en específico en los requerimientos hechos a diversas empresas televisivas y radiofónicas, tales como Televisa, Televisión Azteca, Radio Fórmula y Grupo Radio Centro.

Dentro de la resolución que se recurre, la ahora responsable no toma en cuenta las diversas circunstancias, tales como que TV Azteca fue la única empresa que atendió su requerimiento; en este sentido me refiero en especial al oficio signado por el C. Héctor González Escobar, Coordinador de Prensa del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, persona quien no cuenta con facultad, al menos en el Comité Ejecutivo Nacional para actuar en nombre y representación del Partido Revolucionario Institucional y que en consecuencia el contrato realizado en nombre y representación de mi Representado en el Estado de México no configura falta alguna para sancionarnos.

 

Atentos a lo anterior, es importante hacer el señalamiento relativo a que el Partido Revolucionario Institucional, si bien es cierto es un Partido Político Nacional, también lo es, el hecho de que no puede ser un Partido Centralista y autoritario, razón por la cual reconoce que su fuerza activa está en el ámbito local, es decir, en los estados, regiones, municipios, colonias, barrios y ejidos, situación que deja en evidencia, que si existió responsabilidad, la misma fue realizada en el ámbito estatal y derivada de un proceso electoral local, en consecuencia la autoridad responsable de conocer y en su caso sancionar a mi Representado en el Estado de México es el Instituto Electoral del Estado de México.

 

Debemos tomar en consideración de que toda la documentación que se hizo allegar la responsable y que básicamente fue la que remitió TV Azteca, en especial los contratos celebrados y las facturas expedidas, fueron a favor del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, sin embargo la responsable en el Acuerdo aprobado y que por esta vía se impugna, hace un estudio sesgado apartado de toda realidad, ya que si observamos en la resolución (fojas 42 y 43) se presenta el análisis del contrato celebrado entre el C. Francisco Javier Basurto García Rojas, quien se ostentó como representante del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México y la empresa Marketing VE y Asociados, S.A. de C.V., según dice la autoridad, "...crea ...ánimo de convicción respecto de la efectiva responsabilidad directa de los partidos denunciados..., una responsabilidad directa que no puede ser tal, ya que la contratación publicitaria en medios electrónicos fue realizada por gente distinta a la autorizada por el Comité Ejecutivo Nacional de mi partido, además de que según obra en autos, fue para un proceso electoral distinto al del que el Instituto Federal Electoral tiene ingerencia.

 

En este sentido, la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que se apela, por el que declara fundada la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática respecto a la denuncia de actos de proselitismo electoral, por parte del Partido Revolucionario Institucional, nos causa agravio, por cuanto hace a la determinación de la responsabilidad en los hechos, existiendo una indebida valoración de las pruebas, de los hechos, así como una interpretación errónea de las normas aplicables a la conducta presuntamente calificada como ilegal, motivo por el cual por esta vía se impugna.

 

En efecto la autoridad responsable conculca los artículos 14 y 16 Constitucionales al emitir un fallo carente de la debida fundamentación y motivación, habida cuenta que no solo no sustenta su razonar en artículos o dispositivos legales claros, sino porque además adecua conductas a normas inexistentes, calificando y encuadrando hechos a normas legales cuya literalidad es clara, valiéndose para ello de una interpretación deformada del espíritu del legislador.

 

Esto es así toda vez que la autoridad responsable, considera con suficiente valor probatorio los elementos que corren agregados en los autos del expediente al rubro citado, para de las mismas desprender la existencia, en principio de los hechos denunciados y al mismo tiempo, para establecer la plena responsabilidad del instituto político que represento, pero más aún llega al extremo de calificar tal conducta como ilícita y además como grave.

 

Se contraviene el artículo 14 Constitucional dado que en el desahogo del expediente al rubro citado no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento; así mismo se impuso una sanción a mi representada por una conducta que no está expresamente prohibida por la norma, además se emitió un fallo en el cual los razonamientos vertidos por la autoridad no fueron conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, transgrediéndose además los principios generales de derecho, estas afirmaciones esa H. sala podrá advertir que se acreditan al tenor de lo expuesto en el presente instrumento.

 

Igualmente se contraviene, el artículo 16 Constitucional toda vez que la resolución impugnada implica un acto de molestia para mi representada ya que el mismo carece de la debida fundamentación y motivación a que debió constreñirse, irrogando por ello diversos agravios a mi representada.

 

Es necesario hacer del conocimiento de ese órgano jurisdiccional la falta de exhaustividad empleada en el desahogo del asunto de mérito, ya que como se desprende de las diligencias llevadas a cabo por la autoridad, ésta arriba a la conclusión de que existe responsabilidad directa de mi representado por hechos o actos celebrados en diversos proceso electorales locales.

 

Pero más aún, la falta de exhaustividad se evidencia en función de que la autoridad administrativa, lejos de continuar con su investigación se amarra con la documentación remitida por TV Azteca, y señala que "...que si bien es cierto Televisa, Radio Centro y Radio Fórmula omitieron atender los requerimientos de información a que se ha hecho mención, esta autoridad considera que existen elementos probatorios suficientes para afirmar que tales promocionales fueron contratados por los partidos denunciados ...ya que en la práctica, ninguna otra persona física o moral, hubiera tenido interés en negociar con esas empresas de la comunicación, sin la anuencia de los partidos..."., luego entonces, la responsable deja de investigar la atribuibilidad de las personas o entes que contrataron o pagaron dichos spot's, limitándose a imputar a mi representada y al Partido Verde Ecologista como los responsables de los mismos.

 

Razón por la cual, el Partido Revolucionario Institucional desde la contestación del emplazamiento señaló con toda claridad que negaba categóricamente imputaciones que se le vertían en el sentido de promocionar anticipadamente a la Coalición "Alianza para Todos" y por ende haberse ostentando con un emblema distinto al que tiene autorizado por ley o en su defecto de haber contratado spot publicitario alguno los días 6 al 9 de marzo con el objeto de hacer propaganda electoral federal con el logo de la Coalición.

 

En otro orden de ideas, el principio jurídico de Certeza debe respetarse a cabalidad en el derecho administrativo sancionador, dado que su trascendencia radica precisamente en generar certidumbre de que las partes que con el carácter de inculpados se encuentren dentro de un procedimiento jurídico, sean sancionadas por las conductas que comprobadamente cometieron y no por las que probablemente realizaron, es decir, que exista la indudable convicción de que a quien se está sancionando sea el autor o partícipe de la conducta irregular, razonamiento que encuentra sustento a la luz del principio jurídico de presunción de inocencia, el cual se halla reconocido tanto por la dogmática internacional y nacional como también por nuestro cuerpo de leyes.

 

En tal tesitura la autoridad al aprobar el fallo de mérito, omitió advertir que este se sustentó en una investigación ambigua y basada en presunciones sin sustento pero que además fueron debatidas y calificadas de falsas, desprendiéndose por ende la trasgresión al principio de exhaustividad y consecuentemente la vulneración del artículo 17 Constitucional que prevé como una obligación inherente a las resoluciones que las mismas sean imparciales y "completas", situación que como se ha anotado implicó también la inobservancia del principio de certeza, previsto en el artículo 41 Constitucional y 73 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la determinación que se combate carece de la confiabilidad y contundencia necesaria, para poder afirmar que la conducta que se está calificando como ilícita le es imputable directamente a mi representado, cuando en el caso las documentales analizadas demuestran lo contrario.

 

Por tanto es de insistirse que la conducta calificada por la autoridad como sancionable, bajo nuestro juicio y concepto no se constituyó en infracción alguna al marco normativo al que nos sujetamos los partidos políticos y menos aún respecto al marco normativo que impera para regular las conductas y proceder de las Coaliciones.

 

De tal forma derivado de un análisis que esa H. Sala sin duda hará de los autos del expediente citado al rubro, podrá advertir que de estos no se desprende responsabilidad alguna que tenga que ser sancionada, dado que el partido que represento, sostuvo en todo momento que no contravino dispositivo legal alguno y menos aún incurrió en la comisión de la conducta denunciada, ya que no ordenó la realización de los hechos imputados.

 

Así las cosas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora responsable, después de analizar los elementos que obraban en autos, de los que se insiste no se desprende responsabilidad alguna por parte del instituto político que represento, simplemente deriva que por un lado tiene por acreditado el contenido de la existencia de propaganda electoral por parte de la Coalición "Alianza para Todos" conformada a nivel federal, y por el otro, que la realización y responsabilidad de dicha propaganda es del Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO. Causa agravio a mi representado, el argumento sostenido por la autoridad electoral administrativa para sustentar su fallo en el sentido de que este partido político vulneró el artículo 38 la fracción d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra previene:

 

"Artículo 38

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados;

 

…”

 

Lo anterior se afirma de manera categórica, mi representada en ningún momento ni antes ni ahora y bajo ningún concepto se ha ostentando, ante nada, ni ante nadie, ni bajo ningún tenor de posible interpretación tergiversada que se pretenda dar a la ley o a los hechos a que se constriñe el expediente al rubro citado, con una denominación, emblema o colores distintos a los registrados, es decir mi representada en todo momento se ostentó ante la ciudadanía y en todos sus actos jurídicos y políticos como el Partido Revolucionario Institucional, cuyas siglas son PRI, sus colores son el verde, blanco y rojo, y además su emblema es plenamente identificable en todos sus actos de proselitismo, por ende es total y absolutamente falso que mi representada se haya ostentando de manera distinta a la señalada, quien afirme lo contrario lo tiene que probar contundentemente, por lo que es necesario apuntar enérgicamente que la autoridad administrativa tergiversó el sentido de la norma en comento, y tergiversó el espíritu del legislador al afirmar que, al aparecer en un spot de televisión un logo relativo a una Coalición, por ello mi representada vulneró el dispositivo legal que se comenta y aún más, estimamos como absurdo, el afirmar que se ostentó con un emblema distinto al que le corresponde, esto además de falso y erróneo es absurdo.

 

En efecto, con el debido y necesario respeto que debe imperar en toda controversia judicial y de conformidad con lo ya señalado en el agravio que antecedió al presente, es menester preciar que se estima absurdo el razonamiento esgrimido por la autoridad para soportar la supuesta infracción a la norma por haberse utilizado un emblema, logo o referencia de la Coalición "Alianza para Todos”, tres días antes de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobara su registro, esto es erróneo al apartarse de la realidad jurídica, habida cuenta que la autoridad aún y cuando de las diversas documentales se prueba que el Partido Revolucionario Institucional, a nivel nacional, no contrató y en consecuencia no consintió que se difundieran diversos spots publicitarios de una Coalición que únicamente tenía personalidad jurídica en diversos estados que se encontraban celebrando procesos electorales locales, pretende bajo la teoría del partido garante sancionar a mi representado.

 

En tal orden de cosas en el supuesto de que se pretenda sostener que si bien no se está sancionando a mi representada en función de haberse ostentado con un emblema distinto al que tiene registrado, (que fue lo que denunció el quejoso y que es el único supuesto que contempla la ley como prohibido,) y que se sostenga que la conducta irregular (que no lo es) sea que mi representado se hubiese promocionado como Coalición "Alianza para Todos" en el proceso electoral federal, sin que en el momento en que aparentemente se detectó tal conducta, el Consejo General del Instituto Federal Electoral hubiese aprobado el registro, dicha conducta es de suma importancia y trascendencia que esa autoridad advierta que no está prohibida por la norma, de ahí que sea procedente el razonamiento esgrimido en el presente instrumento.

 

En tal contexto y siguiendo con el argumento en que se basó la autoridad para inferir la conducta irregular, deja de lado el hecho de que aun y siendo un Partido Político Nacional, el Partido Revolucionario Institucional ha impulsado el fortalecimiento del federalismo partidista, lo que implica entre otras cosas el respeto a las estructuras partidarias y autoridades estatales, lo que deriva en un fortalecimiento al sistema de partidos políticos, un sistema que también debe ser primordial para la autoridad electoral federal.

 

En este orden de ideas, en caso de existir alguna violación a la normatividad electoral, la misma no fue a la legislación federal, sino en todo caso a la legislación local del Estado de México, toda vez que la contratación fue hecha por la instancia partidista en esa entidad, lo que acarrearía una sanción a esa instancia partidista, pero dicha sanción no debe ser impuesta por el Instituto Federal Electoral sino por el Instituto Electoral del Estado de México.

 

No obstante lo anterior, es menester se tome en consideración el argumento relativo a que la Coalición "Alianza para Todos" fue producto de un convenio que tanto mi representado como el Partido Verde Ecologista de México, celebraron en diversas entidades federativas del país, además del caso de la elección federal, pero que aunado a ello dicho convenio se presentó ante la autoridad administrativa desde el día primero de marzo de 2003, siendo de explorado derecho que los actos jurídicos en que entrañen un acuerdo de voluntades entre las partes, los mismos cobran vigencia desde el momento en que se exterioriza tanto la intención de quienes formen parte de dicho acto, como cuando llevan a cabo todos y cada uno de los actos y procedimientos legales para dar firmeza y seguridad a dicho acuerdo.

 

El anterior razonamiento ha sido compartido y sostenido por ese propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de ahí que al tenor de los argumentos vertidos se estime que en el presente caso le asiste la razón a mi representada respecto a su no responsabilidad o imputabilidad en la comisión de una conducta atentatoria de la ley, para mayor claridad se reproduce el criterio que como tesis relevante se identifica con la siguiente voz:

 

“CONVENIO DE COALICIÓN. SURTE SUS EFECTOS ENTRE LOS PARTIDOS SUSCRIPTORES DESDE ANTES DE SU APROBACIÓN Y REGISTRO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL. (se transcribe)”

 

Consecuentemente, es de destacarse que la autoridad administrativa omitió tomar en consideración el anterior criterio, que en el caso aplica perfecta y claramente con la conducta que indebidamente se califica como irregular, toda vez que el convenio de coalición que nos ocupa, desde antes de su aprobación y registro, produjo efectos jurídicos entre las partes que lo suscribimos, como lo fue el hecho de que en el mismo se precisó anticipadamente quienes serían nuestros candidatos, situación que obligadamente se tiene que realizar antes del registro que ordinariamente se sigue para designar a candidatos en el supuesto de que un partido no celebrara coalición, e incluso es imperioso destacar que el convenio de mérito tanto cuando se celebró como después de aprobado su registro y ejecutado su objeto, no irrogó ningún tipo de perjuicio a los intereses de terceros.

 

De conformidad con lo expuesto es que se estima procedente reiterar que como esa H. Sala Superior lo sostuvo en la tesis relevante citada en líneas anteriores, el convenio de coalición celebrado por determinados partidos políticos, antes de su aprobación y registro, produce los efectos jurídicos necesarios entre las partes que lo suscriben, en tanto que dichos efectos no se traduzcan en perjuicio de los intereses de terceros, toda vez que la actuación de la autoridad administrativa electoral en la verificación y registro de los convenios de coalición no tiene por objeto la aportación de un elemento de existencia o de validez al acto jurídico celebrado entre los partidos políticos que lo suscriben, sino exclusivamente el de verificar o constatar el cumplimiento o satisfacción de los requisitos que exige la ley. Por tanto la Coalición "Alianza para Todos" celebrada por mi representada y el Partido Verde Ecologista de México, para las elecciones federales del 6 de julio de 2003 surtió efectos de inmediato desde que se convino su realización, ya que al requerirse la presentación del convenio ante la autoridad electoral para que lo acordado pueda alcanzar su objeto fundamental, el ejercicio de la representación común constituye un medio adecuado para la realización de esa actividad, y si esto redunda en beneficio de los que otorgaron tal representación y no se traduce en perjuicio de terceros, no existe razón alguna para impedir que la voluntad expresada en el convenio se vea satisfecha de inmediato respecto a la cuestión indicada, por ende si tenemos que el Convenio de Coalición por ser un acuerdo política y jurídicamente complejo, es entendible comprender que su acuerdo se llevó mucho tiempo antes del 14 de marzo, mayormente cuando advertimos que desde el primero de marzo de dos mil tres se presentó ante el Instituto Federal Electoral para agotar las formalidades de ley.

 

Consecuentemente es claro y evidente que el Convenio de Coalición que se comenta adquirió plena vigencia desde antes del 14 de marzo de 2003, ya que este se presentó acabado el primero de marzo de ese año y que los respectivos actos que se tuvieron que llevar a cabo para que los órganos, instancias, asambleas e integrantes competentes de los partidos lo aprobarán, se dieron desde antes del primero de marzo, siendo hasta está última fecha que se decidió acudir ante la autoridad electoral para agotar el procedimiento jurídico respectivo.

 

Para arribar a esta conclusión, se toma en cuenta que la actuación de la autoridad administrativa electoral en la verificación y registro de los convenios de coalición no tiene por objeto la aportación de un elemento de existencia o de validez al acto jurídico celebrado entre los partidos políticos que lo suscriben, sino exclusivamente el de verificar o constatar el cumplimiento o satisfacción de los requisitos que para ese efecto exige la ley. En consecuencia, lo pactado respecto a la representación común surte efectos entre los partidos coaligados de inmediato, toda vez que al requerirse la presentación del convenio ante la autoridad electoral para que lo acordado pueda alcanzar su objeto fundamental, el ejercicio de la representación común constituye un medio adecuado para la realización de esa actividad, y si esto redunda en beneficio de los que otorgaron tal representación y no se traduce en perjuicio de terceros, no existe razón alguna para impedir que la voluntad expresada en el convenio se vea satisfecha de inmediato respecto a la cuestión indicada.

 

TERCERO. Por último es importante destacar las deficiencias del procedimiento seguido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, pues esta última, desde que inició con su investigación, aplicó de manera indebida lo establecido por el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que claramente se desprende del escrito de denuncia de hechos, presentado en fecha trece de marzo de dos mil tres por el representante del propietario del Partido de la Revolución Democrática, en el que consideró infracciones a la ley de la materia, por incumplimiento a obligaciones al artículo 38 de la ley citada, pero que claramente se desprende de la resolución que se combate, en la página cinco (5) que posterior a la trascripción del escrito referido, se señala "No anexó ninguna documentación", es decir, que no se acompañó prueba alguna de la que se desprendiera cual lo menos un indicio para que la Junta General Ejecutiva, procediera al inicio de la investigación.

 

En virtud de lo señalado, la autoridad que sustanció el escrito de denuncia de hechos debió de desecharlo, por no haber cumplido con lo establecido, en atención a que las causas de procedencia son de previo y especial análisis, ya que en caso de no cumplirse con los requisitos exigidos por la ley de la materia, así como por el reglamento respectivo, se constituiría un obstáculo insuperable para entrar al fondo del análisis del ocurso en comento, atento a lo señalado por la Tesis Relevante contenida en la Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 33, Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tesis S3LA 001/97, y que establece lo siguiente.

 

“ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.  (se transcribe)”

 

En este sentido, la autoridad responsable debió de haber desechado el escrito de denuncia, de conformidad con lo establecido anteriormente, así como en relación con lo señalado en el artículo 40 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dice:

 

"ARTÍCULO 40.

 

1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática".

 

Derivado de lo anterior, y tomando en cuenta lo ordenado por el artículo 1o de la misma ley de la materia, en cuanto a que las disposiciones de dicha ley son de orden público y de observancia general, no existe explicación lógica jurídica alguna para que el Consejo General del Instituto responsable, haya omitido el desechamiento del escrito, en observancia del artículo 40 ya trascrito.

 

De la misma manera, en concordancia con lo anterior el Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece claramente en sus artículos 10, párrafo 1, inciso a), fracción VI, 12, párrafo 1, 13, 14, párrafo 1, 15, párrafo 2, inciso a), 16, párrafo 1 y 19, el procedimiento a seguir por parte de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y que no se ajustó al mismo, motivo por el cual, la responsable debió de regresar el dictamen y proyecto de resolución a dicho Órgano Ejecutivo, a efecto de que se elaborara un nuevo dictamen o proyecto de resolución, mediante el cual se propusiera al Consejo General su desechamiento de plano del escrito de denuncia. De modo que los artículos citados, establecen lo siguiente:

 

“ARTICULO 10

 

1. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación eléctricos o electrónicos.

a). La queja o denuncia presentada por escrito, deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. (…)

II. (...)

III. (...)

IV. (...)

V. (...)

VI. Ofrecer o aportar las pruebas o indicios con que se cuente”.

 

“ARTICULO 12

 

1. El Secretario podrá prevenir al quejoso para que aclare la queja o denuncia presentada, señalando las omisiones de ésta en aquellos casos en que no se cumpla con lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a), fracciones IV o V del articulo 10 del presente Reglamento, con el apercibimiento de que si no cumple en el término de 3 días contados a partir de la notificación del requerimiento respectivo, la queja o denuncia será desechada”.

 

“ARTICULO 13

 

1. Recibida La queja o denuncia por la Secretaria Ejecutiva, procederá a:

 

a). Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso, en cuyo caso, aplicará lo dispuesto en el articulo 12 del presente Reglamento;

 

b). Su análisis para determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

 

c). En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

 

2. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el secretario contara con un plazo de 5 días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento. Dicho plazo se computará a partir de la recepción de la queja o denuncia en la Secretaria, ejecutiva, o en el caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que hubiese desahogo de la misma”.

 

“ARTICULO 14

 

1. Admitida la queja o denuncia, el Secretario procederá a emplazar al denunciado, así como a iniciar, en su caso, la investigación correspondiente.

2. ...”

 

“ARTICULO 15

1. (...)

2. La queja o denuncia será improcedente cuando:

 

a). No se hubiese ofrecido o aportado pruebas ni indicios en términos del artículo 10 del presente reglamento;

b). (...)

c). (...)

d). (...)

e). (…)”

 

“ARTICULO 16

1. En caso de existir alguna de las causales que establece el artículo anterior, el Secretario elaborara un proyecto de dictamen por el que se proponga a la junta el desechamiento de la queja o denuncia”.

 

2. (…).

 

“ARTICULO 19

1. Las causales de improcedencia que produzca el desechamiento o sobreseimiento de la queja deberá ser examinada de oficio”.

 

De lo que se desprende que la responsable realiza una indebida aplicación de los preceptos aplicables del reglamento respectivo, y aún más la inobservancia del articulo 40 de la ley de la materia, ya que la denuncia de hechos presentada por el Partido de la Revolución Democrática incumplió con los requisitos exigidos por la ley.

 

Entonces, el denunciante al no haber aportado las pruebas o documento alguno que generaran indicios, aún cuan fueran mínimos, incurrió en una de las causas de improcedencia que establece el Reglamento respectivo en los artículos ya citados. Cabe hacer mención, que las definiciones de indicio y aportar, conforme al diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, Vigésima primera Edición, se señalan las siguientes:

 

Aportar. Llevar, conducir, traer. 2. Contribuir, añadir, dar.

 

Indicio. Fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido. La fuga del sospechoso fue un indicio de su culpa. 2. Cantidad pequeñísima de algo, que no acaba de manifestarse como mensurable o significativa. Se hallaron en la bebida indicios de arsénico. Indicios vehementes. Aquellos que mueven de tal modo a creer una cosa, que ellos solos equivalen a prueba semiplena.

 

De tal manera, que el quejoso no cumplió por una parte con la aportación de pruebas con relación a los hechos que denunciaba en ese momento, en las que se contuviera cual lo menos indicios mínimos. Por lo que en ese momento debió de haberse decretado el desechamiento de plano del escrito de denuncia de hechos.

 

No omito señalar, que en relación al acuerdo de la Junta General Ejecutiva, emitido en fecha dieciocho de marzo de dos mil tres, mediante el cual se requirió al Partido de la Revolución Democrática, para que dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de ese acuerdo, precisara el periodo en que supuestamente acontecieron los hechos que denunció, señalando días y horarios, e identificando medios masivos de comunicación, a fin de contar con los elementos indispensables para realizar la investigación correspondiente, que dicho acuerdo hace prueba plena, que a la presentación del escrito referido no se contaba con alguna prueba al respecto, así como tampoco con indicio alguno, pues dicha autoridad sustanciadora, incluso le solicitaba en ese momento circunstancia de modo, tiempo y lugar, por que su escrito carecía de ello.

 

Si bien, suponiendo sin conceder que hubiera procedido la aplicación del principio de prevención en el presente caso, pero en el acuerdo se le otorgan al partido quejoso, cinco días para que aporte tal requerimiento, no obstante, a la fecha de vencimiento de plazo otorgado, solo de manera de justificación de su incumplimiento, manifiesta, "Me permito informar que me encuentro recabando los datos a que se hacen referencia en su requerimiento, por lo que se los haré llegar a la brevedad posible". Así las cosas, el quejoso de manera flagrante incumplió el requerimiento realizado en el acuerdo referido en el párrafo que antecede, e incluso trata de cumplirlo hasta veinte (20) días después de vencido el término que se le dio. Vulnerándose con esto, los preceptos que reglan el procedimiento que debe llevarse por el Instituto Federal Electoral, y que el Órgano Ejecutivo correspondiente, lo acepta sin importar vulnerar el principio de legalidad que está  obligado a observar, en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional que represento.

 

En el mismo tenor, debe precisarse que no obstante la cantidad de preceptos normativos de procedimiento violados, se contraviene lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual literalmente precisa que:

 

"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".

 

Por lo que se encuentra fuera de toda lógica jurídica, el haber aceptado un escrito para el inicio de un procedimiento administrativo la Junta General Ejecutiva, sin reunir los requisitos esenciales y no haberlo desechado de plano, y peor aún, habiéndose aceptado, haberle otorgado un termino perentorio al quejoso, en base al principio de prevención, y éste no haberlo acatado, y de la misma forma no haberse desechado, en perjuicio del instituto político que represento, irrogando pues un agravio la resolución que se combate, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral responsable.

 

No es obstáculo para arribar a todo lo anterior, la indebida interpretación a la tesis de Jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral, en la que basa la no procedencia del desechamiento, cuyo rubro es, "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO". Toda vez que se refieren a procedimientos de naturaleza totalmente diferentes, pues en el presente caso se refiere a un supuesto incumplimiento de obligaciones relativas al artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y a la que refiere la Tesis de Jurisprudencia citada, lo es con relativo al origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos, tan es así, que se basa en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Sustanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y además establece el señalado criterio que "...el procedimiento administrativo sancionador electoral previsto en dicho reglamento se rige predominantemente por el principio inquisitivo...". Por lo que indebidamente está interpretado y aplicado en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional.

 

La misma Jurisprudencia indebidamente interpretada y aplicada por la autoridad responsable, diferencia claramente los dos tipos de procedimientos administrativos de queja, en materia de sanciones, por un lado la aplicación del principio inquisitivo en el que se rige predominantemente el Reglamento a que se hace alusión en el párrafo que precede, y por otro lado en su parte última establece concretamente la diferencia con el principio dispositivo, y que textualmente señala: "...La aplicación del principio dispositivo al procedimiento en cuestión se encuentra esencialmente en la instancia inicial, donde se exige la presentación de un escrito de queja que cumpla con determinadas formalidades, y se impone la carga de aportar elementos mínimos de prueba, por lo menos, con valor indiciario…”. Así las cosas, la responsable aplica el criterio de Jurisprudencia cuyo rubro se citó en párrafos anteriores, de una manera totalmente indebida, e interpretada de la misma forma, para efectos de no tomar en cuenta las causas de improcedencia de las que adolece el escrito inicial de denuncia interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, trayendo como consecuencia la no aplicación de los artículos 1o y 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Siendo ilógica por consecuencia la determinación que hace la autoridad ahora responsable, dentro de la resolución que se impugna, en la página 40, en la que señala, "En virtud de lo anterior, y siendo que de la queja se desprenden los indicios necesarios para tramitar y realizar la investigación correspondiente, resulta inatendible la causal de improcedencia hecha valer por los denunciados", pues en ninguna parte señala o identifica a cuales indicios se está refiriendo, ya que como se ha venido desarrollando, el Partido de la Revolución Democrática incumplió con los requisitos exigidos para la presentación de la queja, conforme al precepto citado anteriormente y los relativos al Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por otro lado, dicho instituto político incumplió con los acuerdos emitidos por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, aún cuando le actualizaron una prevención otorgándole un termino perentorio, mismo que también incumplió.

 

En virtud de lo anteriormente señalado, es procedente revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, absolviendo al partido político que represento, toda vez que no se observaron los preceptos legales para la substanciación del procedimiento aplicable al presente asunto.”

 

CUARTO. El estudio de las alegaciones del actor se hará en un orden distinto al planteado en su demanda, para lo cual se analizarán primero aquellos en relación con las violaciones procesales y formales de la resolución, enseguida los vinculados con la actualización de la infracción y, por último, los relacionados con su responsabilidad.

 

QUINTO. Los agravios son inatendibles.

 

Es conveniente precisar que la conducta por la cual el Instituto Federal Electoral sancionó al partido actor, consiste en ostentarse junto al Partido Verde Ecologista de México, como Alianza para Todos en comerciales de radio y televisión difundidos antes de la aprobación oficial del convenio de dicha coalición, para el proceso federal electoral de dos mil tres, pues con esto, se consideró infringido lo dispuesto por el artículo 38, apartado 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que tales partidos se identificaron con una denominación y emblema distintos a los autorizados, con lo cual desatendieron su obligación de ostentarse con la denominación, emblema y colores que tengan registrados.

 

Violaciones procesales.

 

El actor afirma la falta de competencia del Instituto Federal Electoral para conocer y sancionar los hechos motivadores de la infracción, porque, en su concepto, en caso de existir responsabilidad, la competencia para conocer de ésta es del Instituto Electoral del Estado de México, pues, en todo caso, la falta se actualizó por la conducta desplegada en el ámbito estatal del partido, ya que la persona que realizó la contratación de la propaganda depende del Comité Directivo Estatal del partido en el Estado de México, y derivó de un proceso electoral de ese nivel. Además, porque en caso de existir alguna violación, sería en relación con la normatividad electoral estatal y no federal.

 

El agravio es inatendible.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme con los artículos 82 apartado 1 inciso w), 269 apartado 2, y 270 apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros, es competente para conocer de las infracciones cometidas por un partido político nacional, por el incumplimiento de alguna de las obligaciones precisadas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de dicho ordenamiento.

 

Esto implica que para fijar la competencia es indispensable atender a la esfera en la cual se materializa la conducta reprobada, con independencia del órgano o entidad partidaria generador de ese actuar imputado al partido.

 

En ese sentido, la inobservancia de normas federales, en un proceso electoral de ese nivel, genera la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer de tal infracción, y el desconocimiento de una disposición local, en un proceso de esa esfera, actualiza la facultad del órgano electoral estatal de la entidad federativa correspondiente para conocer y, en su caso, sancionar esa violación.

 

En tanto, ninguna relación tiene con la competencia el hecho de que la conducta infractora se genere en un determinado nivel de la estructura partidaria, porque bien podría ser que el Comité Ejecutivo Nacional de un partido ejecutara una conducta contraria a la normatividad estatal, y esto no generaría una competencia federal, para conocer de la infracción, o viceversa.

 

Por tanto, en primer lugar, no asiste razón al actor cuando afirma la falta de competencia del Instituto Federal Electoral para conocer y sancionar la infracción cometida, bajo el argumento de que la conducta fue desplegada por el partido a nivel local, pues tal situación, como se indicó, carece de relevancia para determinar la competencia del órgano facultado para conocer la infracción.

 

En segundo lugar, también es incorrecto que los hechos atribuidos por el instituto denunciante a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México se relacionen con un proceso electoral local y la violación de una norma de esa misma esfera, pues, contrariamente a lo indicado, los mismos tienen vinculación directa con:

 

a. La conducta de dos partidos políticos nacionales en un proceso electoral federal, por alegarse la difusión de actos de proselitismo de la coalición integrada por el partido actor y el verde ecologista de México, para la captación del voto, en el proceso electoral federal de dos mil tres.

 

b. La infracción a una norma de naturaleza electoral federal, pues con la conducta descrita se alegó la violación al artículo 38, apartado 1, incisos a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por tanto, la autoridad competente para conocer del procedimiento sancionador y de la imposición de la sanción sí es el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con independencia del nivel partidario en el cual se planeó o gestó la infracción, o bien, de la persona que la ejecutó, por carecer de relevancia para los efectos de la competencia.

 

En otro agravio, el actor afirma la indebida aplicación del artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el procedimiento de queja, porque del escrito de denuncia se advierte el incumplimiento del artículo 38 del mismo ordenamiento, por omitir acompañar las pruebas necesarias para dar inicio al procedimiento, ante lo cual debió desecharse la demanda, más aún cuando incumplió con el requerimiento hecho por la responsable en tal sentido, y sin obstar para lo anterior, la tesis citada por la responsable, porque no es aplicable al procedimiento seguido en su contra. Además, al no actuar así, también infringe el artículo 14 de la Constitución General de la República, por inobservarse las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Son inoperantes los alegatos, porque esas cuestiones ya fueron analizadas y desestimadas por éste Tribunal en la sentencia recaída al recurso de apelación 10 del 2004, interpuesto por el propio partido político actor respecto al mismo hecho -la admisión de la denuncia de queja-, en el cual, si bien se ordenó dejar sin efectos la resolución impugnada y se reenvío el expediente para que la autoridad desarrollara exhaustivamente su investigación, tales alegatos sí fueron materia de estudio y, por tanto, impiden jurídicamente a éste tribunal volver a pronunciarse al respecto.

 

En la demanda del recurso de apelación citado, el actor se inconformó, en términos similares, en contra de la admisión de la denuncia presentada en su contra.

 

Esta Sala Superior, al respecto calificó el agravio como inatendible, y estimó que las consideraciones de la responsable, para estimar que del escrito de denuncia se desprendían indicios de la comisión de la infracción, estaban ajustadas a derecho.

 

Lo anterior, porque si bien en la especie el Partido de la Revolución Democrática omitió acompañar a su escrito inicial de denuncia, probanzas  concretas, así como señalar en forma expresa elementos indiciarios que la normativa citada exige para admitir la queja correspondiente, lo cierto es que tal exigencia se debía tener por satisfecha, en tanto que se denunciaron hechos de los que se infería la presunta trasgresión a la normatividad electoral, al haberse promocionado los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México con la denominación de coalición “Alianza para Todos”, en medios masivos de comunicación de radio y televisión, antes de que se otorgara el respectivo registro,  de lo que se colige que las pruebas relacionadas con tales hechos, en todo caso, al momento de presentarse la denuncia de mérito se encontraban en poder de las empresas de comunicación que prestan servicios de esa naturaleza, lo que constituye un impedimento para que el denunciante pudiera disponer de dichas probanzas y exhibirlas directamente con la intención de que se iniciara un procedimiento, considerando que no estaba en posibilidad de compeler por sí o a  través de alguna autoridad, a las citadas empresas para que le proporcionaran elementos de convicción alguno.

 

En otro agravio, se afirma la violación de los artículos reguladores del procedimiento de faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidos en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque, según el actor, de nueva cuenta, la responsable desarrolla deficientemente su investigación, pues respecto de los requerimientos hechos a las personas jurídicas Televisión Azteca, Televisa, Radio Fórmula y Grupo Radio Centro, únicamente la primera dio contestación, con lo cual dejó de investigar acerca de las personas o entes que pagaron los spots publicitarios.

 

El agravio es inatendible.

 

En primer lugar, porque si bien la responsable reconoce la omisión de parte de las personas morales mencionadas, al respecto expresó las razones por las cuales estimó le era imposible exigirles el cumplimiento de lo pedido, y éstas no son controvertidas por el actor en el presente recurso.

 

La responsable, ciertamente, después de reconocer la falta de cumplimiento de las personas jurídicas citadas, indicó que no cuenta con atribuciones legales para obligar a los particulares a cumplir con los requerimientos de información que él mismo les formula.

 

Agregó que, a pesar de lo anterior, para continuar con la secuela procesal correspondiente y poder dirimir el punto de derecho planteado, sin atentar contra los principios de justicia pronta y expedita, salvaguardados por el artículo 17 de la Constitución General de la República, se dejaba el expediente a la vista.

 

Además, consideró suficientes los elementos probatorios existentes, para tener por acreditada la infracción y la responsabilidad del actor, y para esto expuso, entre otras consideraciones que, el resto de los spots transmitidos son idénticos a los difundidos en Televisión Azteca, en la práctica nadie más hubiera tenido interés en negociar con las empresas de comunicación citadas, sin la anuencia de los partidos beneficiados por esa conducta, sobre todo por la alta cuantía de los servicios e, incluso, omitieron dar aviso a la autoridad electoral en caso de que otros terceros lo hubieran hecho con el ánimo de perjudicarlos.

 

Al respecto, el actor únicamente se limita a poner de relieve el incumplimiento de las televisoras, sin cuestionar las razones dadas por la responsable para prescindir de las probanzas requeridas y continuar con el procedimiento para lograr resolver el asunto, aun cuando tal carga le es exigible como condición imprescindible para abordar el fondo del punto en cuestión y estuvo en condiciones de cumplir, por ejemplo, al indicar que la autoridad responsable sí cuenta con facultades para exigir el cumplimiento de los requerimientos hechos a las personas jurídicas citadas, conforme con una interpretación sistemática de los ordenamientos electorales, o bien, que la garantía de justicia pronta y completa no constituía una razón suficiente para cerrar la instrucción sin las pruebas, porque la existencia de la totalidad de las pruebas era necesaria para hablar de justicia completa, etcétera.

 

En segundo lugar, lo inatendible de lo alegado por el partido deriva de que, en el mejor de los casos para el actor, si se obtuviera la información requerida y se demostrara la contratación de la propaganda por parte de una persona ajena al partido, tal situación sería insuficiente para eximirlo de responsabilidad y, por tanto, las pruebas carecerían de relevancia, porque, como se verá en párrafos subsecuentes, la responsabilidad del partido no deriva de un actuar directo, sino de su culpa in vigilando, generada por la actitud pasiva asumida frente a la difusión de los comerciales, con el correspondiente beneficio obtenido, independientemente de la persona que los haya contratado.

 

Violaciones formales

 

En otro agravio el actor afirma que se violaron los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque:

 

1. No se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.

 

2. La resolución: a) carece de una debida fundamentación y motivación, por no sustentarse en preceptos claros, y b) los razonamientos expuestos no son conformes con la letra o interpretación jurídica de la ley, con lo cual, además se violaron los principios generales del derecho.

 

3. Adecua los hechos a normas inexistentes, pues impone una sanción por una conducta que no está expresamente prohibida, en concreto falta de tipicidad.

 

Las alegaciones son inatendibles.

 

Lo alegado en los dos primeros apartados es inoperante, porque se constituye con expresiones genéricas y dogmáticas, para enfrentar y desvirtuar la resolución impugnada, carentes de razonamientos de hecho o derecho para respaldar sus afirmaciones, o sea, no se dice porqué se dejaron de observar las formalidades esenciales del procedimiento, ni tampoco en qué consiste la falta de claridad de los preceptos citados y por qué lo estima así, para explicitar, por lo menos, en qué consiste la indebida fundamentación y motivación, cuál de las consideraciones de la responsable se aleja de la ley, o bien, la razón de su apreciación, lo cual, es insuficiente para enfrentar la expuesta por la responsable en la resolución impugnada y, mucho más para evidenciar la ilegalidad de esa postura.

 

El tercer alegato es infundado, porque, contrariamente a lo alegado por el actor, sí existen diversas disposiciones en las cuales se establece la obligación de los partidos políticos nacionales de ostentarse con la denominación, emblema y colores registrados -ante la autoridad electoral, por ser la entidad ante quien, conforme la ley deben registrarse-, con la connatural prohibición para actuar en forma contraria a la disposición, y la consecuente sanción en caso de violentar la norma, como se advierte de lo siguiente.

 

El artículo 38, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en lo conducente, que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.

 

El inciso d) del artículo citado establece la obligación para los partidos políticos nacionales, de ostentarse con la denominación, emblema y colores registrados.

 

En el artículo 269, apartados 1 y 2, inciso a), del mismo ordenamiento dispone, en lo que importa, que los partidos políticos nacionales podrán ser sancionados, en términos del catálogo ahí precisado, entre otros supuestos, cuando incumplan con las obligaciones previstas en el artículo 38 citado y demás disposiciones de ese código.

 

En consecuencia, no asiste razón al actor cuando sostiene la falta de tipicidad de la conducta por la cual fue sancionado. De ahí lo infundado de su agravio.

 

En ese sentido, también es inoperante el agravio en el cual el actor indica que si la infracción consiste en promocionar a la coalición Alianza para Todos en el proceso electoral federal antes de su aprobación por parte del Instituto Federal Electoral, tendría que advertirse que tal conducta no está prohibida.

 

Lo anterior, porque, como se evidenció, la responsable sancionó al actor por ostentarse con una denominación y emblema distinto al registrado, y no por la promoción anticipada; ante lo cual, carece de relevancia determinar si esta última conducta está prohibida.

 

Acreditación de la falta.

 

En otro agravio, el actor afirma que la responsable tergiversó el sentido de la norma, al considerar que la vulneró por ostentarse con un emblema distinto al autorizado cuando se difundió en televisión un logotipo de la coalición Alianza para Todos, pues en todos sus actos políticos y de proselitismo se ha ostentado como Partido Revolucionario Institucional, con los colores y siglas que son perfectamente conocidos por la ciudadanía.

 

El agravio es inatendible, por lo siguiente.

 

Ha quedado evidenciada, de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la obligación de los partidos políticos nacionales de ostentarse con la denominación, emblema y colores registrados ante la autoridad electoral, con la connatural prohibición para actuar en forma contraria a esa disposición y la consecuente sanción, en caso de inobservar la norma.

 

La autoridad responsable consideró que el partido actor junto al Partido Verde Ecologista de México incumplieron con esa obligación legal y, por tanto, violaron la prohibición normativa al ostentarse como coalición Alianza para Todos, en comerciales de radio y televisión, antes de la aprobación de parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral del convenio de dicha coalición.

 

Para lo anterior, la responsable atendió al monitoreo de medios efectuado por la Dirección de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaria de Gobernación, y al reconocimiento de Televisión Azteca, conforme los cuales del seis al nueve de marzo de dos mil tres, en las horas precisadas en dichos monitoreo y el informe remitido por la televisora, los cuales coinciden sustancialmente, se transmitieron promocionales en los cuales aparece el emblema y denominación de la coalición integrada por el partido actor y el diverso citado. Además de precisar que tal situación se corroboraba con las copias de los contratos celebrados para formalizar la campaña con Televisión Azteca.

 

En consecuencia, es incorrecto que la responsable haya considerado indebidamente la norma y los hechos para tener por acreditada la falta, pues no se advierte, como pretende el actor, una interpretación forzada, para conseguir subsumir los hechos en la norma, sin que la simple alegación en tal sentido, o bien, de haberse ostentado siempre con su emblema y colores sea suficiente para desestimar lo considerado por la responsable, porque estas afirmaciones son dogmáticas y generales, en la medida en que no exponen la razón de su dicho y mucho menos lo acreditan, por ejemplo, al afirmar un indebido análisis de las pruebas en las cuales se apoyó la responsable para llevar a su conclusión, con la presentación de las pruebas en las cuales se evidencie la forma en la que dice ha procedido, o bien, mediante el cuestionamiento de la validez de las pruebas con las cuales la responsable fundó su dicho, en lugar de limitarse a negar sin respaldo lo considerado por la autoridad.

 

También es infundado el agravio en el cual el actor afirma que, en todo caso, la responsable debió tomar en cuenta que no se identificó con un emblema distinto al autorizado, porque el convenio de coalición celebrado con el Partido Verde Ecologista de México surtió efectos desde la fecha de su celebración, previamente a la difusión de los comerciales, con independencia de que hubiese sido aprobado hasta el catorce de marzo de dos mil tres por el Instituto Federal Electoral, porque los actos jurídicos que entrañen un acuerdo de voluntades entre las partes cobran vigencia desde el momento en que se exterioriza la intención y se realizan los actos y procedimientos legales para dar firmeza a dicho acuerdo, y en apoyo a su alegato cita la tesis relevante del rubro CONVENIO DE COALICIÓN. SURTE SUS EFECTOS ENTRE LOS PARTIDOS SUSCRIPTORES DESDE ANTES DE SU APROBACIÓN Y REGISTRO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL.

 

En efecto, es cierto que, conforme con la tesis mencionada por el actor, los convenios celebrados por los partidos políticos nacionales para contender coaligados en las elecciones acordadas produce los efectos jurídicos entre los suscriptores, para poder alcanzar su objeto fundamental, en tanto que dichos efectos no se traduzcan en perjuicio de los intereses de terceros.

 

Lo anterior se refiere, no obstante, a aquellos actos necesarios para alcanzar su finalidad, entre los cuales están, desde luego, lo pactado respecto a la representación común de la persona jurídica creada, lo cual, conforme con la misma tesis, surte efectos entre los partidos coaligados de inmediato, toda vez que la presentación del convenio ante la autoridad electoral se requiere para que sus miembros puedan contender coaligados y el ejercicio de la representación común constituye un medio adecuado para la realización de esa actividad, y si a esto se agrega que ello no se traduce en perjuicio de terceros, no existe razón alguna para impedir que la voluntad expresada en el convenio se vea satisfecha de inmediato respecto a la cuestión indicada.

 

Esto es, esos convenios únicamente surten efectos entre las partes desde su celebración, para aquellas cuestiones indispensables para lograr la plena conformación y funcionamiento de la naciente coalición, y respecto de terceros en las que, además, no se traduzcan en un perjuicio.

 

Por tanto, en el caso, el convenio no implicó una autorización para que los miembros coaligados se ostentaran frente a terceros en actos proselitistas, como una coalición electoral, antes de la aprobación del convenio por parte de la autoridad electoral, en primer lugar, porque dicho acto no es indispensable para alcanzar el objeto jurídico fundamental de la coalición, que es al tipo de actos al que se refiere la tesis relevante citada, por no ser tendiente a conseguir la aprobación de la autoridad electoral para contender coaligados, y en cambio estar orientado únicamente a conseguir la captación del voto.

 

En segundo lugar, porque tal acto podría traducirse en un perjuicio frente a terceros, en caso de que el convenio de coalición no fuera aprobado, por ejemplo, al causar cierta desorientación en la ciudadanía respecto de la forma de participación de tales entidades, pues, en principio se le estaría informando que determinados institutos políticos contenderían coaligados en un proceso electoral, pese a que, finalmente, tales partidos políticos participaría individualmente en la contienda. De ahí que no le asista razón al actor.

 

Responsabilidad.

 

En otro agravio, el recurrente afirma la violación del artículo 17 de la Constitución Federal, en el cual se establece que las resoluciones deben ser completas, y del principio de certeza previsto por el artículo 41 de la Constitución y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque la responsable no fue exhaustiva al considerar actualizada su responsabilidad, pues únicamente tomó en cuenta la documentación remitida por la empresa TV Azteca, pero no se allegó de las pruebas necesarias para determinar qué persona o ente pagó los spots, y únicamente se limitó a imputárselos tanto a él como al Partido Verde Ecologista de México, por lo cual debe operar en su favor el principio de presunción de inocencia.

 

Es inatendible el agravio, porque es incorrecto que para arribar a la conclusión conocida, la responsable únicamente haya tomado en cuenta la documentación remitida por la empresa televisiva, sino que hizo acopio de otros elementos que le permitieron fundar su conclusión, como se demuestra enseguida, sin que el actor exprese agravios orientados a enfrentar particularmente la valoración de tales elementos de convicción o los razonamientos de la responsable.

 

Las consideraciones sobre las cuales descansa el juicio de responsabilidad, son las siguientes:

 

a) Del monitoreo practicado por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, se observa que los promocionales son coincidentes en la leyenda donde se hizo alusión a los distritos de elecciones federales.

 

b) En autos existe copia del contrato celebrado por el Partido Revolucionario Institucional con las empresas VEA y Televisión Azteca, donde se acordó la transmisión de los spots.

 

c) En autos consta el escrito signado por el Coordinador de Prensa del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, donde dio su anuencia para la transmisión de los mensajes de la Alianza a nivel federal.

 

d) Por lo que hace a los promocionales difundidos en los medios concesionados a Televisa (radio y televisión), Radio Centro y Radio Fórmula, la transmisión de los spots se constata también en el monitoreo.

 

e) Si bien dichos medios de comunicación no atendieron los requerimientos de información, esto no obsta para considerar acreditada la responsabilidad de los partidos denunciados, pues en la práctica ninguna otra persona tendría interés en negociar la difusión de los spots sin la anuencia de los partidos, sobre todo por el alto costo de las transmisiones.

 

f) Aun cuando resultara imposible identificar quién realizó directamente las contrataciones, esto no impediría estimar acreditada la responsabilidad de los partidos políticos, pues dichos institutos no negaron dicha contratación, por el contrario, la aceptaron aunque argumentaran que fue con el objeto de promocionar a la coalición en el ámbito local.

 

g) Además, los partidos políticos, en su caso, debieron denunciar la transmisión de los spots si consideraban que era con el objeto de perjudicarlos.

 

h) Los spots son idénticos a los difundidos en Televisión Azteca.

 

Las consideraciones precedentes ponen de relieve que la responsable, para estimar acreditada la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, no sólo tomó en cuenta la información proporcionada por la televisora TV Azteca, sino que partió de la base de un cúmulo de elementos probatorios para establecer una cadena de inferencias donde, en su concepto, se arribaba a la convicción acerca del partido político inconforme en los hechos denunciados, de manera que sobre este punto no asiste razón al apelante.

 

Además, las razones y fundamentos expuestos en el acto reclamado, que a la postre llevaron a la responsable a la conclusión anotada, no fueron cuestionados por el actor mediante argumentos directamente encaminados a desvirtuarlos, por lo cual, deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado.

 

En otro agravio el actor afirma un indebido actuar de la responsable, al tener por acreditada su responsabilidad directa en la comisión de la infracción, porque la contratación publicitaria en medios electrónicos fue realizada por personas distintas a las autorizadas por el Comité Ejecutivo Nacional del partido, según se advierte del contrato celebrado entre Francisco Javier Basurto García Rojas, quien se ostentó como coordinador de prensa del partido en el Estado de México, y la empresa Marketing VE y Asociados.

 

Los alegatos son inatendibles.

 

El actuar de la responsable, ciertamente no es acertado cuando determina responsabilizar al partido de manera directa por la ejecución de la infracción o como su autor material, pues lo que puede advertirse es su responsabilidad por su culpa in vigilando derivada del incumplimiento de su deber de vigilar la conducta de sus militantes; empero, como tal situación no fue tomada en consideración por la responsable para agravar la sanción no le genera perjuicio al actor.

 

La responsabilidad de los partidos políticos puede ser directa o indirecta.

 

El primer supuesto se presenta cuando los órganos del partido o sujetos autorizados para celebrar actos jurídicos en su representación realizan acciones consideradas, en sí mismas, como del partido.

 

Esto es así, porque las personas jurídicas o partidos políticos son entes integrados por una pluralidad de personas, de naturaleza distinta a las físicas, que unen sus esfuerzos para la consecución de fines comunes y, por tanto, para conseguir su operatividad, su voluntad es materializada a través de órganos o representantes cuyas funciones se establecen estatutariamente; de ahí, precisamente que las decisiones o posiciones, tomadas o asumidas, por sus representantes y órganos directivos se consideren reflejo de la voluntad societaria, aunque esto no excluye que, de llegar a presentarse la suma de voluntades de un grupo de integrantes, que lleven a cabo una conducta en la cual se haga patente la aceptación societaria en general, ésta sea reputada como el actuar mismo de la persona moral.

 

En ese sentido, en la legislación electoral federal se impone a los partidos el deber de establecer un órgano que lo represente, y el derecho para designar a personas para que cumplan fines generales o específicos, sin perjuicio de los pueda designar, conforme con sus estatutos.

 

Así, por ejemplo, el artículo 27, apartado 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales impone al partido, en lo conducente, la obligación de establecer en los estatutos un mínimo de órganos directivos, así como las funciones y facultades de estos, entre los cuales está un comité nacional o equivalente, que cuente con la representación del partido.

 

El artículo 36, apartado 1, inciso g), del mismo ordenamiento, establece el derecho de nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral.

 

Y, el artículo 13, apartado 1,inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, y explica que, entre estos puede entenderse a los registrados formalmente ante el órgano responsable, los miembros de de los comités con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, o bien, por quienes tengan facultades de representación también de acuerdo con sus estatutos o escritura pública otorgada por los funcionarios del partido facultados para ello.

 

De este modo, los partidos pueden tener intervención directa a través de la conducta de una persona u órgano determinados y esa capacidad de actuación, le es reconocida por el sistema jurídico como la determinación propia de la persona jurídica.

 

En cambio, la responsabilidad indirecta se presenta cuando el partido tiene una posición de garante respecto del sujeto causante o ejecutor de la infracción y debido a tal calidad, es responsable del resultado o peligro actualizado.

 

Esta posición de garante surge de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, inciso a), en relación con el artículo 269, apartado 1, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales se dispone, primero, el deber del partido de ajustar la conducta de sus militantes a los principios democráticos, y en el segundo, la posibilidad de sancionarlos, independientemente de las responsabilidades atribuibles a sus dirigentes, miembros o simpatizantes.

 

Conforme con esas disposiciones jurídicas, la responsabilidad de los partidos políticos deriva también  por conductas que no emanen directamente de la decisión de sus órganos o personas autorizadas para actuar en nombre y representación del partido, porque la imposición del deber de ajustar la conducta de sus militantes y simpatizantes susceptibles de alguna forma de control o influencia por el partido, se traduce en la obligación in vigilando, la cual se debe cumplir mediante la previsión, control y supervisión de las actividades relacionadas con el partido, llevadas a cabo por personas allegadas al mismo, mediante la asunción de las medidas y precauciones que se encuentren a su alcance, la vigilancia de su desarrollo en todas sus etapas, y la verificación final de su ejecución correcta; todo esto, con el propósito de que las actuaciones se conduzcan por los cauces de la legalidad.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha acogido el criterio de que los partidos políticos pueden incurrir en responsabilidad administrativa electoral sancionadora por las irregularidades cometidas por sus dirigentes, militantes, simpatizantes e, incluso, por las personas que realicen actividades a su servicio (terceros), si no cumplen con la obligación de vigilar la conducta de esas personas, encontrándose en posibilidad de hacerlo, debido a su posición de garante.

 

Por tanto, cuando se acredita plenamente que personas vinculadas con un partido político, como militantes o simpatizantes actúan para llevar a cabo actividades en beneficio del partido, como sería el caso de que el encargado de prensa de un órgano estatal del partido llevara a cabo un contrato para la difusión de propaganda del partido, conforme con el artículo 38, apartado 1, inciso a), del ordenamiento citado, el partido político tiene la obligación de llevar a cabo todas las actividades y providencias necesarias para vigilar real y eficazmente la actuación del mismo, por tratarse de una conducta realizada con la finalidad de obtener un beneficio para el partido, y esta posición, también incluye el deber de prever y evitar que con tal actuar se cometa una infracción -como ocurre en el caso, al incluir en esa propaganda un mensaje en contra de la normatividad-, pues los actos cometidos ilícitamente por éste en beneficio del partido es generador de responsabilidad para el partido.

 

En el caso, la responsable precisó que la mecánica bajo la cual se cometió la infracción fue la siguiente:

 

a. El coordinador de prensa del Comité Directivo Estatal del Estado de México del Partido Revolucionario Institucional celebró un contrato de prestación de servicios con la empresa de publicidad Marketing VE y Asociados, para la difusión de unos spots comerciales.

 

b. El partido Revolucionario Institucional entregó directamente a la empresa Marketing VE y Asociados el material que debía transmitirse en las frecuencias televisivas de TV Azteca (conforme con la cláusula quinta del contrato); en los cuales, según el propio contrato, podrían incluirse parcial o totalmente los de la coalición.

 

c. Una vez que la empresa de publicidad recibió los materiales propagandísticos, los canalizó a TV Azteca, quien los difundió en los términos pactados.

 

d. El mismo coordinador de prensa del Comité Directivo Estatal del partido confirmó a la televisora la inexistencia de impedimentos para difundir los comerciales relacionados con la alianza federal.

 

Esto es, la contratación de la publicidad con la cual se actualizó la infracción fue realizada por una persona que, conforme con la legislación federal electoral, carece de facultades para llevar a cabo la contratación de dicha publicidad en representación de la organización, y esta situación también acontece con la normatividad interna, porque tampoco se advierte la existencia de alguna disposición conforme con la cual esa persona tenga la representación del partido y facultades para llevar a cabo dicha contratación, ni en autos se advierte la existencia de un poder en virtud del cual pudiera ostentar dicha representación.

 

Por tanto, es incorrecto considerar que el partido actor es responsable directo de la infracción al artículo 38 apartado 1, incisos a) y b), consistente en ostentarse como coalición Alianza para Todos antes de la autorización de dicha unión, pues, contrariamente a lo sostenido por la responsable, el partido actor no ejecutó directamente la infracción, pues, como se indicó, el partido político no cometió la infracción a través de la conducta de una persona u órgano autorizados legítimamente, sino que la conducta generadora de la infracción fue desplegada por el coordinador de prensa citado, quien no tiene la representación de algún órgano autorizado para tal efecto o la personería correspondiente.

 

Por lo que hace a los promocionales difundidos en los medios concesionados a Televisa (radio y televisión), Radio Centro y Radio Fórmula, la transmisión de los spots se constata en el monitoreo.

 

Como ya se dijo al analizar el agravio relacionado con la acreditación de la responsabilidad del partido apelante, si bien dichos medios de comunicación no atendieron los requerimientos de información, esto no obsta para considerar acreditada la responsabilidad de los partidos denunciados, como infractor indirecto, pues en la práctica ninguna otra persona tendría interés en negociar la difusión de los spots sin la anuencia de los partidos, sobre todo por el alto costo de las transmisiones.

 

La mecánica bajo la cual se desarrollaron los hechos es idónea para responsabilizar al partido por incumplir con su deber de vigilar la actuación de sus militantes, pues la persona generadora de la infracción, en el caso de TV Azteca, es un miembro del partido, con un cargo de cierta relevancia, que celebró un contrato a nombre del partido con el objeto de difundir comerciales que tenían como finalidad obtener un beneficio para la organización, y por los cuales se cubrió la cantidad de dos millones cuatrocientos quince mil pesos, lo cual es representativo de una alta suma de dinero, misma que, ordinariamente, constituye una cantidad que debió ser registrada en la contabilidad del partido, para en su momento ser reportada a la autoridad electoral, lo cual, muy probablemente, hizo partícipes del conocimiento de dicha situación a varias personas.

 

En el caso de los promocionales difundidos en los demás medios de comunicación, no se acreditó la identidad de una persona, física o moral, vinculada con los partidos involucrados, como para fincarles su reproche directo, pero en base a las inferencias relacionadas con el beneficio de los partidos y el alto costo de esa publicidad, aunado a la falta de denuncia o deslinde de los referidos partidos, respecto de la transmisión de esos promocionales, se determinó que el partido dejó de prever, controlar y supervisar las actividades relacionadas con la publicitación de los spots, aun cuando fueron llevadas a cabo con el objeto de obtener un beneficio para la organización, mediante la asunción de las medidas y precauciones a su alcance, para evitar el resultado lesivo de la norma.

 

Apoya lo anterior, la tesis relevante publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en las páginas 754-756, que a la letra dice:

 

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.

 

No obstante, aun cuando es cierto que la responsabilidad el partido deriva de su culpa in vigilando, toda vez que no se advierte que en la resolución tal situación se haya tomado en cuenta para agravar la sanción impuesta al actor y, por tanto, ningún perjuicio puede generarle al actor.

 

Incluso, corrobora lo anterior, la comparación de lo resuelto por la autoridad responsable en la primera resolución dictada respecto de los hechos que nos ocupan y la reclamada en este juicio, porque, aun cuando la primera determinación quedó sin efectos por la sentencia de este tribunal, la misma resulta útil para evidenciar que no tomó en cuenta la circunstancia de la responsabilidad directa o indirecta del actor para agravar la sanción, porque ahí se estimó responsable al partido por su culpa in vigilando y la multa impuesta fue la misma que en el caso actual, en el cual se le reprobaron los hechos como responsable directo.

 

Lo anterior, también evidencia lo inoperante de lo alegado por el actor de que no contrató la publicidad y no consintió su difusión y que, por tanto, no se le pueda responsabilizar como garante.

 

Esto, porque la primera expresión no afecta lo determinado, pues precisamente su responsabilidad derivada de la calidad de garante, parte de la premisa de que el partido no contrató directamente la publicidad, sino que ésta fue convenida por uno de sus militantes. En tanto, la segunda, porque dicha expresión es dogmática, y no es suficiente para controvertir lo determinado por la responsable al respecto.

 

Finalmente, son inatendibles las alegaciones en las cuales el actor atribuye a la responsable una indebida determinación de los hechos, valoración de pruebas e interpretación de las normas aplicables y, consecuentemente, la violación a los principios de constitucionalidad y legalidad electorales. Esto, porque tales afirmaciones también se expresaron de manera genérica y dogmática, sin precisar las razones de sus apreciaciones, o sea, el porqué se estimaron incorrectas esas actividades, lo cual imposibilita jurídicamente a este tribunal para corroborar lo acertado de su alegato.

 

En consecuencia, procede confirmar la sanción impuesta.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la multa impuesta al Partido Revolucionario Institucional, en la resolución de treinta de noviembre de dos mil cinco, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Notifíquese. Personalmente, al partido político actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse las constancias atinentes una vez hecho lo anterior, y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA